REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009185
ASUNTO : LP01-P-2005-009185


RESOLUCION
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado ADRIAN GELVES, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como la medida cautelar preventiva de libertad del ciudadano JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 274 y 175 del Código Penal en perjuicio de RODRÍGUEZ EMPERATRIZ Y RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ y EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 2, 21, 26 44.1, 49, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 190, 173, 177, 248, 250, 256, 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 274 y 175 Código Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a él ciudadano JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA la comisión del delito de del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 274 y 175 del Código Penal en perjuicio de RODRÍGUEZ EMPERATRIZ Y RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ y EL ORDEN PUBLICO, en horas de la tarde ( 03:50 p.m.) del día 08/08/2005, en la sub comisaría policial N° 22 Pueblo Llano, se presentaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como José Gabriel Ramires Gutierrez c.i. N° 8.089.870 Y emperatriz Rodríguez Acosta, C. I. N° 8.020.619, Funcionarios de FOMDES de la Gobernación del Estado Mérida, manifestando que metros debajo de la plaza Bolívar se encontraba un ciudadano dentro de un vehículo Ford Zephir placas SAS-94N, se les acercó y se bajó del vehículo empuñando un arma de fuego y los amenazó de muerte y luego se fue del sitio de inmediato una comisión policial procedió a realizar un patrullaje vehicular en las adyacencias al sitio del suceso, y visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas, que se encontraba estacionado con los dos vidrios de las puertas delanteras bajos, de inmediato se presentó un ciudadano en estado de ebriedad que dijo ser y llamarse, JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, venezolano, nacido en fecha 11-05-1965, de 40 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° v- 9.264.935, residenciado en Aldea El Poso casa sin número cerca del centro de acopio Pueblo Llano Estado Mérida, manifestando que el vehículo era de su propiedad, por lo que se le pidió que se trasladara hasta la sub comisaría para aclarara la situación, al procederla comisión policial de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la testigo EMILIA TERÁN, es encontrado en la parte delantera del lado del conductor debajo del piso un revolver, luego se le pidió que entregara el arma, tratándose de un Arma de Fuego, cuyas características están especificadas en la experticia suscrita por la experto Lic. Paredes Araque Rafael,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 15 y vto ), Siendo trasladado a la sub Comisaría 21 Santo Domingo, quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aprehensión en flagrancia, fue aprendido a poco de haber amenazado a los dos (2) funcionarios y con el arma oculta en su vehículo es por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado.. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Privada previsto en el artículo 175 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, sancionados, con penas privativas de libertad, delitos estos no prescritos, por cuanto el delito de ocultamiento de arma de fuego es de acción Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, subsume al delito de Violencia Privada, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una relación entre las víctimas JOSE GABRIEL RAMIREZ GUTIERREZ y EMPERATRIZ RODRIGUEZ ACOSTA y el arma de fuego (revolver 38) incautada y el imputado JESUS ALEITOR VERGARA VERGARA, al momento de su aprehensión por la comisión policial.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 256 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento Abreviado de que tratan los artículos 372 y 373.
Precalificó el delito de que tratan los hechos para JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA como del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 274 y 175 del Código Penal en perjuicio de RODRÍGUEZ EMPERATRIZ, RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ y EL ORDEN PUBLICO.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, venezolano, nacido en fecha 11-05-1965, de 40 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° v- 9.264.935, residenciado en Aldea El Poso casa sin número cerca del centro de acopio Pueblo Llano Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió a mencionado precepto.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por la abogado JOSE LUIS MALAGUERA, quien manifestó: “ En relación a la decisión de la Corte, solo reseño que si bien la Corte, no se pronuncio sobre las nulidades invocada por la defensa también es cierto que nos corresponde nuevamente realizar la audiencia, para que este Tribunal se pronuncie sobre ello; en cuanto a la defensa de fondo expreso dos puntos claros en primer lugar hay un incumplimiento de las formas procesales establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para las inspecciones la cual establece que se debe advertirse a las persona de la inspección, así como también estas formalidades deben realizarse bajo los términos de los artículos antes señalados, para inspeccionar un vehículo, en el caso del acta que corre en el folio 2 de la causa , no consta en esa acta que se le hubiese advertido de la sospecha, esa es una garantía, y la norma es muy clara, en el perdimiento concreto manifiesto que ese procedimiento es nulo, solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a esto. En segundo lugar, el acta policial levantada por los policías no fue suscrita por las partes que participaron por lo cual de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los intervinientes, los funcionarios hicieron uso de una persona y no consta en el acta la firma de esta testigo, por lo que solicito se pronuncie sobre la nulidad de esta acta. En el supuesto negado, nos referimos a la calificación expresada por el Ministerio y el procedimiento a seguir, esta representación establece ocultamiento de arma, cuando fue encontrada debajo del asiento, el ocultamiento implica colocar en un lugar impensable, para que la persona no tenga acceso, no en lugares utilizados por las personas para guardar como es la guantera etc., en cuanto a la calificación del articulo 274 del Código Penal, este articulo establece armas de guerra, el arma hallada es un revolver no un arma de guerra, por lo tanto no hay ocultamiento así como tampoco se trata de un arma de guerra. También vale señalar que en la calificación del articulo 175 del Código Penal, hace referencia a una privación privada, en el ultimo aparte de este articulo, se requiere previa querella de las victimas, este caso las victimas no procedieron de manera privada, es decir instaurar una querella, en este sentido el delito de amenaza privada es de acción privada, por lo cual el Tribunal no debería pronunciarse en cuanto a este delito, en caso contrario le corresponderá a las victimas presentar su acusación, por ultimo por tratarse de un caso que el tribunal declare el delito, considero pertinente que cuando se delimite el hecho se señale que fue una conducta bajo embriaguez, y solicito que la medida cautelar de presentación sea otorgada en la prefectura del Municipio donde reside ya que es lejos.
Con referencia a estas defensas el Tribunal se pronunciara para resolver antes de la dispositiva como punto previo.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible de VIOLENCIA PRIVADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en fecha 08/08/2005, cuando él imputado JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, amenazo con un arma de fuego a las víctimas RODRÍGUEZ EMPERATRIZ Y RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ, al momento de la detención procedieron de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar el vehículo Ford Zephir placas SAS-94N, es encontrado en la parte delantera del lado del conductor debajo del piso, oculto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, en presencia de la testigo EMILIA TERÁN, , luego se le pidió que entregara el arma, cuyas características están especificadas en la experticia suscrita por la experto Lic. Paredes Araque Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ( folio 15 y vto ) y el (folio 11) de las actuaciones.
El arma de fuego posee serial 17574, marca Smith Wesson; quien a pesar de que los funcionarios policiales le solicitaron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera el arma, tal y como lo afirman los funcionarios actuantes en el acta policial, así como las víctimas RODRÍGUEZ EMPERATRIZ Y RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ y el testigo EMILIA TERÁN, él manifestó que no tenía ningún arma de fuego, quedando probado al que suscribe que si ocultaba dicha arma.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales el que suscribe llega al convencimiento y lo motiva a decidir en base a de las siguientes actuaciones:
• Con el acta policial inserta al folio 2, suscrita por los agentes policiales actuantes constan al Tribunal los hechos antes señalados imputados al ciudadano JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA.
• Entrevista con las víctimas RODRÍGUEZ EMPERATRIZ y RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ ante el órgano policial y en presencia de este tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia.-
• Entrevista a la testigo presencial de los hechos ciudadana EMILIA TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.951.610, ante el órgano investigador en fecha 8 de agosto del año 2005, donde el que decide corrobora como ciertos los hechos presenciados por la testigo al momento de incautar el arma de fuego.-
• Formato de registro de Cadena N° 205952, de fecha 9 de agosto del año 2005, en la cual consta a este Tribunal de Control la evidencia de un arma de fuego Marca Smith Wesson, calibre 38, serial 17574 y un (1) calcetín, color beige, contentivo de diez (10) balas, calibre 38 mm.
• Experticia mecánica al arma de fuego N° 9700-067-DC-623, donde se concluyo el buen funcionamiento de la misma y que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte de una persona, dependiendo la región anatómica de la misma.
• Inspección en el lugar del suceso N° 4016 y 4117 corroborando este tribunal la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, por cuanto tiene arraigo en la jurisdicción, y trabaja en la Alcaldía de Pueblo Llano, como Director de una dependencia, por tanto, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía y la defensa el que suscribe, de otorgar una medida sustitutiva en motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que desecha la solicitud fiscal de privarlo de libertad.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
PUNTO PREVIO
1. En otro orden de ideas y en cuanto a la solicitud hecha por la defensa en el sentido que hubo un incumplimiento de las formas procesales establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparte este Tribunal de Control el respetado criterio del defensor privado motivado a que en el acta consta expresamente que los funcionarios impusieron al imputado de los artículos antes mencionados antes de proceder a realizar la inspección personal y del vehículo que conducía para el momento de la detención; al mismo tiempo la testigo presencial ciudadana EMILIA TERÁN afirma en su declaración que la policia le solicito colaboración para que presenciara la inspección de un vehículo y las victimas RODRÍGUEZ EMPERATRIZ y RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ, en la audiencia manifestaron textualmente al Tribunal que represento lo siguiente:

“….lo trataron de lo mejor y le decían por las buenas saque el revolver fueron muy condescendiente con el y no quiso entregar el arma…”

Con esta declaración y fundamentado en las otras actuaciones consta al Tribunal que los funcionarios actuantes cumplieron en todo momento con lo que expresa certeramente las normas contempladas n los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede acordar la nulidad de dicha acta policial ni de las actuaciones consecutivas a la misma, ya que lo alegado por la defensa a criterio del Tribunal no se ajusta a la realidad de la actuación de los funcionarios policiales.

2. En segundo lugar, el acta policial levantada por los policías fue suscrita por los funcionarios policiales actuantes, que participaron en el procedimiento de flagrancia, y la testigo EMILIA TERÁN, rindió su respectiva declaración dentro de las cuarenta y ocho horas (48) por ante el órgano policial con las formalidades de Ley, afirmando lo presenciado en el procedimiento policial, la defensa la señala como parte, no siendo lo correcto, puesto que no tiene cualidad de parte interesada para sostener este proceso, ya que las partes intervinientes son él imputado JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, las víctimas RODRÍGUEZ EMPERATRIZ y RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ, y el Estado Venezolano. Con referencia al articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa confunde lo señalado en el, ya que este artículo se refiere claramente a los actos procesales y no a actos de investigación policial en fase preparatoria, no se compadece con lo realizado en la sede del órgano policial estableciéndose con certeza el acta policial, la base de su contenido, con asiento a lo señalado por las víctimas y la testigo, declarando este Tribunal Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa en este segundo punto, por no estar ajustada a derecho.-
3. En cuanto al cambio de calificación difiere el Tribunal de lo argumentado por la defensa por cuanto es obvio que el arma estaba oculta debajo del asiento según lo señalado por la testigos, las víctimas en sus declaraciones y los funcionarios policiales, por cuanto de otro modo la tuviera adherida a su cuerpo, o por lo contrario a la vista de todos. En otro orden de ideas, no presento documentación alguna que lo autorice a portarla, estando en presencia de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sea de guerra o no, por cuanto según 274 del Código Penal señala lo siguiente:

“….el ocultamiento de armas clasificadas como de guerra según la Ley de Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia….”

Por esta razón, acerca a lo señalado, el revolver es considerado arma de fuego de lo concluido en la experticia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, inserta al folio 15 del expediente, señalada en la Ley especial como tal, en el artículo 9.
También vale señalar que en la calificación del articulo 175 del Código Penal, que hace referencia la Fiscalía Cuarta y este Tribunal fue cometido mediante delitos conexos, ya que el delito de ocultamiento de arma de fuego es de orden público y subsume la violencia privada, que corresponde a jueces especiales con otro procedimiento, en virtud, que la fiscalía debe realizar la persecución penal de ambos delitos, por haberse cometido con otro de acción Pública, el conocimiento de la causa corresponderá, al Juez competente, para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirá las reglas del proceso ordinario, según lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de del imputado JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hay una relación entre el arma incautada y la conseguida al ciudadano.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la pre- calificación jurídica dada por el Ministerio Público de AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los articulos 175 y 274, en perjuicio de RODRÍGUEZ EMPERATRIZ, RAMÍREZ GUTIÉRREZ JOSÉ Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad al imputado JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA, venezolano, nacido en fecha 11-05-1965, de 40 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° v- 9.264.935, residenciado en Aldea El Poso casa sin número cerca del centro de acopio Pueblo Llano Estado Mérida, solicitada hecha por el Ministerio Público y los Defensores, prevista en los numerales 4º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada cinco días por ante el Prefecto del Municipio de Pueblo Llano, contados a partir del día viernes 2-12-05, acordando oficiar al Prefecto, en caso de presentarse se le revocara de oficio la medida y se remitirá al Internado Judicial, así como también se le impuso la medida de no ausentarse del Estado Mérida.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros, con otras Naciones a favor del imputado JESUS ALECTOR VERGARA VERGARA.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE