REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010474
ASUNTO : LP01-P-2005-010474
FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada el día de hoy, viernes cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (04-11-05), la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el fiscal LUIS ALFONSO CONTRERAS, en la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, y el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano :
• ROBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Actos lascivos en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la misma ley, en perjuicio de CORINA SOSA FERNANDEZ.
Este Tribunal pasa a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS: Quien en uso de las atribuciones que le confiere el Ordenamiento Jurídico indicó que en fecha 02 de Noviembre de 2005, fue aprendido como a las 9:30 de la mañana momentos después que la misma víctima interrumpió la voluntad del imputado, cuando pretendió lanzarla a una zona enmantada utilizando la fuerza física, para abusar de ella, causándole lesiones personales leves; manifestando él ciudadano fiscal que el investigado fue aprehendido en situación de flagrancia, procediendo a hacer los siguientes pedimentos:1) Que se declare con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del los ciudadano ROBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La aplicación del Procedimiento Abreviado. 3) Solicitó una medida de sustitutiva de la Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercarse a la victima 4) Que se precalifiquen el delito como Lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Actos lascivos en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la misma ley .
EL IMPUTADO
ROBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ , venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.048.249, de ocupación maestro de construcción residenciado en Bella vista casa sin número en la entrada de Bella Vista en frente de un abasto, mas abajo del mercado en Ejido, Estado Mérida.-
LA DEFENSA:
Abg. Belkis Alvarado de Burguera quien manifestó, que difiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las lesiones por cuanto se configura un solo delito, se adhiere en cuanto a la solicitud de medida cautelar.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Actos lascivos en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la misma ley, que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos hasta el día de hoy 04 de Noviembre de 2005, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ROBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ, lanzo con su propia fuerza, a una zona enmondada a la víctima CORINA SOSA FERNANDEZ, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita seis (6) días de curación.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ es el autor del delito imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que corren agregadas a la causa.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima interrumpió la acción y le produjo solo lesiones leves. Difiere el tribunal de lo alegado por la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia por cuanto deben ser perseguidas de oficio por el fiscal Primero las lesiones que son producto del delito de Actos lascivos en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la misma ley, debido a que hay un tipo penal que es de acción pública de Actos Lascivos y constan las lesiones en el examen médico forense, como consecuencia de la acción que desplegó el sujeto activo. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de Actos Lascivos en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte de la misma ley .
TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar al imputado ROBERTO ALBORNOZ HERNANDEZ , venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.048.249, de ocupación maestro de construcción residenciado en Bella vista casa sin número en la entrada de Bella Vista en frente de un abasto, mas abajo del mercado en Ejido, Estado Mérida, consistente en la presentación cada treinta días (30) por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima conforme a lo establecido en el numeral 3 y 6 de articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencias.
CUARTO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía Abreviada conforme a lo establecido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio que por distribución corresponda.
QUINTO: Se deja constancia que en esta audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales así como el debido proceso, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de derechos fundamentales al imputado Roberto Albornoz Hernández.
EL JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. ELENA VALERO
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