REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010491
ASUNTO : LP01-P-2005-010491

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público LUIS ALFONSO CONTRERAS el día de hoy, 7 de noviembre de 2005, donde solicito la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, se decretara el procedimiento abreviado y se decretara medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos:
FIDEL ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y
JORGE DAVID VASQUEZ BARBOZA, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano
Este Tribunal de control N° 03 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL fiscal le imputa que en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 4:10 de la tarde una comisión de la Guardia Nacional, se encontraba de patrullaje por el sector de Ejido, del Estado Mérida, con dirección al Salado Alto, específicamente en el sector El Salado Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, observaron un vehículo marca Chevette, estacionado en la orilla de la vía, se detuvieron a identificar a identificar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR y MARIO ENRIQUE SANCHEZ TORRES, observando escondidos entre los arbustos a tres (3) ciudadanos, al pedirle que salieran con las manos en alto, repentinamente dos (2) de ellos al verse al descubierto dejaron caer al suelo cada uno sus gorras, tomando las medidas necesarias procedieron a sacarlos del camino , procediendo inmediatamente a revisar las gorras pudiendo constatar que se trataba de una gorra color azul con emblema Bic, la cual dentro de ella había un (1) revolver, marca modelo limado , calibre 38 , serial 30909, cañon corto, cacha de nacar, de cinco (5) tiros, cartuchos calibre 38, sin percutar y una (1) gorra de color rojo , con el emblema adidas, la cual dentro de ella había un revolver marca y modelo borroso, serial 85757, cañón largo, cacha de nácar , seis (6) cartucho calibre 38, sin percutar, procediendo a detener a los mismos.



LOS IMPUTADOS
FIDEL ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, nacido en Mérida el 12-04-85 , de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.340.510, domiciliado en Ejido San Onofre, sector la Travesía, Casa S/N, color amarillo, Estado Mérida y,
JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 16-09-87, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.308.299, domiciliado en Ejido, el Saldo Medio, por el camino viejo, Casa S/N, la única casa que esta en el cerro Estado Mérida, ocupación obrero.

DEFENSA PRIVADA
AL DEFENSOR OSVALDO LLINAS, quien solicitó se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° en concordancia con los derechos garantitas establecidos en el artículo 8, 9 y 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que no se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados FIDEL ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN y JORGE DAVID VASQUEZ BARBOZA portaba ilegalmente un arma de fuego; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FIDEL ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN y JORGE DAVID VASQUEZ BARBOZA son los autores del delito imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los elementos que constan en el expediente.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, no tiene conducta predelictual, y el delito que se le imputa tiene una pena entre tres (3) y cinco (5) años, para privar de libertad a este imputado, por tanto, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la defensa el que suscribe de otorgar una medida sustitutiva en motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados FIDEL ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN y JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para ambos imputados, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado FIDEL ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN, deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 09-11-05 y para el imputado JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA. Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 N° 3° y 4°, es decir, dicho imputado deberá presentarse cada 10 días contados a partir de que se le decrete su libertad plena, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Mérida sin autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para el imputado FIDEL ANTONIO ALBARRAN ALBARRAN la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal y en cuanto al imputado JOGER DAVID VASQUEZ BARBOZA, el mismo deberá permanecer recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescente decida lo conducente. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
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ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


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ABOG.