REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009542
ASUNTO : LP01-P-2005-009542
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de interpuesta por Abg JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, Inpreabogado N° 13.657, apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI y MARÍA MARGARITA DE DIFILIPIS DE GRISOLIA, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: VAA 96L, SERIAL CARROCERÍA: FZJ809005597, SERIAL DE MOTOR:1FZ0103115, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON A, AÑO:1994, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; por cuanto la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Cuarta por cuanto fue presentada para su revisión en el estacionamiento de la plaza de toros Román Eduardo Sandia Mérida, Estado Mérida, a las 10:00 de la mañana, del día 28 de Junio del año 2005, por funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional del Transito y transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, N° 62, Mérida, Estado Mérida.-
Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó:
“ La chapa identificadota con Serial de Carrocería y Motor, se encuentra ALTERADA...El serial de Carrocería ubicado en la parte delantera, cara lateral, del chasis, lado izquierdo, se encuentra ALTERADO….El serial de Motor, ubicado en el Block, del mismo se encuentra ALTERADO..”
En otro orden de ideas y por acto administrativo del, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo en fecha 18 de agosto del año 2005, y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo el día de hoy 8 de Noviembre de 2005.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en el Certificado de Registro Automotor N° 697693, Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del día 14 de Agosto de 1995 al ciudadano TRANSPORTE BUENA VIDA C.A, tal y como consta inserto en original las actuaciones, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del El Vigía, el 12 de Marzo del año 1996, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 14, inserto en original a los folios quince (15) y diez y seis (16) de las actas que conforman la presente solicitud.-
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil , es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Cuarta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI y MARÍA MARGARITA DE DIFILIPIS DE GRISOLIA, representados por el Abogado JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, Inpreabogado N° 13.657, domicilio procesal en la Avenida 3 (Intendencia), esquina calle 17, N° 17-05, Municipio Libertador, Mérida, teléfonos 0274-2521507, 02742714050, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado el 19 de julio del año 2005, por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, inserta bajo el N° 66, Tomo 43 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; del vehículo: PLACA: VAA 96L, SERIAL CARROCERÍA: FZJ89005597, SERIAL DE MOTOR:1FZ0103115, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON A , AÑO:1994, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano o su apoderado judicial, donde se apercibe al prenombrado ciudadano, FERNANDO ANTONIO GRISOLIA CARNEVALI y al abogado JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.
SEGUNDO: Se ordena corregir foliatura a partir del folio N° 32. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GULLEN