REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010494
ASUNTO : LP01-P-2005-010494
RESOLUCIÓN
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado ANA HERNANDEZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los aprehendidos JOSE GREGORIO CARRERO y JULIO OLINTO MARQUEZ GARCIA por cuanto a los mismo se le incautó la cantidad de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS PESO BRUTO de MARIHUANA (CANABIS SATIVA) y TRES (3) GRAMOS PESO BRUTO de SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDUZCO lo cual a su juicio le encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la ley homónima vigente, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa a los ciudadanos ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO y JULIO OLINTO MARQUEZ GARCIA , la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 5 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, procedieron los funcionarios a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emitida por este tribunal de Control N° 01, signada con el N° LP01-P-2005-010884, a ser practicada en el inmueble de los imputados, acompañado de los ciudadanos OSWALDO DÍAZ y FRANKLIN ENRIQUE DÍAZ, quienes sirvieron como testigos del procedimiento. Una vez en el lugar indicado se identificaron como funcionarios y manifestaron las razones de su presencia, leyendo la orden de Allanamiento, se le impuso al notificado el derecho de ser asistido por un abogado o cualquier persona de confianza, manifestando que no querían asistencia, previo al registro del inmueble el cual es un sitio abierto donde funciona un taller mecánico y venta de aves, encontrándose de manera oculta de bajo de unas laminas tipo zinc, adyacente a un árbol de saman, la cantidad de dos (2) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivos de restos vegetales. Así mismo, se localizó material de aluminio. Igualmente una bolsa de plástico de color beige contentivo de semillas de presunta droga y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) . En tal sentido la representación fiscal solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256.3 eiusdem, que se siguiera el trámite por los cánones del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del mismo en situación de flagrancia.
EL IMPUTADO
Ciudadanos JOSE GREGORIO CARRERO, venezolano, de 45 años de edad, nacido Mérida, el 03-09-60 , Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.477, domiciliado en el Sector Llano Seco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba del ambulatorio Lagunillas Estado Mérida, ocupación Albañil, actualmente trabaja con aves y MARQUEZ GARCIA JULIO OLINTO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 51 años de edad, nacido Mérida el 04-07-55 , Titular de la Cédula de Identidad N° 4.487207, domiciliado en Sector el Llano Seco, Calle Principal, Casa N° 06-97, en toda la entrada de Llano Seco, Lagunillas Estado Mérida, ocupación mecánico; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifestarón su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de los Imputados.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado ROBERT GONZÁLEZ, quien se adhirió en toda y cada una de las solicitudes hecha por el Ministerio Público y solicito que las presentaciones impuestas a su defendido sean cada 30 días
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; pero en una proporción muy baja.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En tal sentido la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometido el imputado, arrojó resultados positivos en cuanto al consumo de Marihuana (CANABIS SATIVA), con la observación que en el raspado de dedos muestra reacción con FAST BLUE positivo; cromatografía capa fina con patrón MARIHUANA, POSITIVO.
Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, la posesión estará determinada por los fines distintos al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso de la investigación incipiente.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO CARRERO Y MARQUEZ GARCIA JULIO OLINTO, como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Tribunal declara con lugar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se acuerda al práctica de un examen médico psiquiátrico a los imputados para el Día Miércoles 16-11-05 a las 9:00 de la mañana, en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada 30 días, contados a partir del lunes 14-11-05, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos humanos a favor del imputado.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN