REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010497
ASUNTO : LP01-P-2005-010497
RESOLUCIÓN
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABOGADO YOLEIDA QUINTERO MORA, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento ordinario de que trata el artículo 373, medida judicial sustitutiva de libertad contra el ciudadano:
VICTOR MANUEL PAZ, como presunto autor del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 1del Código Penal, en perjuicio de HIÉRMERCADO GARZON .-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
El ciudadano fiscal le imputa al ciudadano VICTOR MANUEL PAZ, en fecha 07 de Noviembre de 2005, siendo las 12:35 horas de la tarde, el personal de seguridad del Hipermercado Garzón, aprehendió al imputado VICTOR MANUEL PAZ, momentos después de haber hurtado una mercancías del local comercial consistente en un cepillo dental Oral B Cross Action, un cepillo pro plus , un paquete Gillette contentiva de tres (3) prestobarbas, un (1) desodorante, un (1) desodorante para damas, un (1) shampoo y un acondicionador .
Así mismo, la Abogado YOLEIDA QUINTERO MORA, manifiesta que considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Hipermercado El Garzón, por lo que solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del COPP, y deja a consideración del Tribunal imponga al imputado la medida cautelar de las previstas en el 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
VICTOR MANUEL PAZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 62 años de edad, nacido en Valera estado Trujillo el 20-04-43 , Titular de la Cédula de Identidad N° 3.384.221, domiciliado en la urbanización la Blanca, Carrera 06, Casa N° 12-40, frente al Abasto la Estrella, actualmente trabaja como vendedor ambulante; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien no rindió declaración tal y como consta en el acta que se levanto en la audiencia preliminar.
LA DEFENSA
DEFENSOR OSVALDO LLINAS, quien solicitó le sea decretado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y manifestó que su defendido está dispuesto a celebrar un acuerdo reparatorio.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurto las afeitadoras y los seis (6) cartuchos de repuestos de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que el Tribunal tuvo a la vista y conforman la presente causa.
3. Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
4. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL PAZ, como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Tribunal declara con lugar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, pero no la establecida en el Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de HIPERMERCADO EL GARZON.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa al ciudadano VICTOR MANUEL PAZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 62 años de edad, nacido en Valera estado Trujillo el 20-04-43 , Titular de la Cédula de Identidad N° 3.384.221, domiciliado en la urbanización la Blanca, Carrera 06, Casa N° 12-40, frente al Abasto la Estrella, actualmente trabaja como vendedor ambulante, por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada 30 días, contados a partir del lunes 14-11-05, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos a favor del imputado VICTOR MANUEL PAZ.-
El JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN