REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002555
ASUNTO : LP01-P-2005-002555
En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DAVID FELIPE BORGES CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.835.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL MÉRIDA CENTER, ubicado en avenida 3 Independencia, entre calles 31 y 32, Estado Mérida Y CARLOS LUÍS VERITA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.967.568, domiciliado en avenida 2 Lora, en calle 31, casa N° 31-13, Estado Mérida.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
El Procedimiento se inició por noticia críminisn en fecha 10-01-1998 de parte del inspector Adelmo Enrique Dávila, quien manifestó que el ciudadano DAVID FELIPE BORGES CHÁVEZ, utilizando un arma blanca, amenazó al ciudadano CARLOS LUÍS VERITA MIRANDA, y lo despojó de una cadena de oro, un reloj y un televisor, propiedad del Hotel Mérida Center. Es todo
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible ni jurídica ni materialmente aportar a la presente investigación elementos que permitan determinar la verdadera intensidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del tipo penal; y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DAVID FELIPE BORGES CHÁVEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL MÉRIDA CENTER y CARLOS LUÍS VERITA MIRANDA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
En esta fecha se libraron boletas de notificación números:
Sria.