REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006287
ASUNTO : LP01-S-2004-006287

En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
TULIO ALFONSO QUINTERO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.319.413
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente causa se inició en fecha 06-09-1999, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita la Calificación de Flagrancia, donde aparece como investigado el ciudadano TULIO ALFONSO QUINTERO SAAVEDRA, el cual en fecha 05-09-1999, se había presentado en estado de ebriedad a la habitación, comenzando a insultar a la ciudadana MARITZA SOSA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.960.814, con palabras obscenas y a su vez le había agredido con golpes de puño, ocasionándole un hematoma en el rostro.
Al folio 38, cursa oficio N° 9700-154-2988 de fecha 28-07-2004, suscrito por el Dr. Ibáñez Calderón, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Mérida, informando que la ciudadana MARITZA SOSA FERNÁNDEZ, no se presentó por ante esa Medicatura para que le fuera practicado el respectivo examen médico.

Del estudio realizado a las actas procesales se concluye que el hecho investigado, a la luz de las actuaciones practicadas, si bien se presume inicialmente que se pudiera establecer la comisión de uno de los delitos contra las personas, como es el DELITO DE LESIONES, tipificado en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto no fue posible practicar el Examen Médico Forense de ley, Por tanto sólo consta como elemento de recriminación el decir de la víctima, el cual no es suficiente para imputarle el hecho l ciudadano TULIO ALFONSO QUINTERO SAAVEDRA.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye los delitos de LESIONES LEVES, sin embargo, no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que los investigados en ningún momento admitieron haber sido el causante de las lesiones presentadas por las víctimas, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de TULIO ALFONSO QUINTERO SAAVEDRA en perjuicio de los ciudadanos MARITZA SOSA FERNÁNDEZ, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. _________________________

En esta fechase libraron Boletas de Notificación N°: LJ01BOL2005018688, LJ01BOL2005018689, LJ01BOL2005018690

SRIA.