REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006275
ASUNTO : LP01-S-2004-006275
En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal suscrita por la FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: DESCONOCIDO
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.034.838, domiciliado en Residencias El Rosario, Edificio D, Apartamento 8, frente a la Urbanización Humboldt, Estado Mérida, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de siete (07) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 3° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 08-05-1990 hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DESCONOCIDOS por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO MUÑOZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABOG. _________________________
Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº. LJ01BOL2005019020, LJ01BOL2005019021
SRIA.