REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006927
ASUNTO : LP01-P-2005-006927
Celebrada la Audiencia Especial en la presente causa y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
El Ministerio Público solicito a este Juzgado de Control la aplicación de un Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor de los imputados de autos. Y en tal sentido razonó que el hecho es insignificante y que se le autorice para prescindir de la acción penal. El Tribunal por su parte, observa que, ciertamente de las actuaciones presentadas por la fiscalía, se puede apreciar que ciertamente asiste la razón a la Fiscalía, por lo que se considera que en el presente caso se trata de una pelea de familia donde se lesionaron mutuamente, por la forma como ocurrieron los hechos, Además el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, apareja una eventual pena aplicable por debajo del limite de tres años, previsto en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia el hecho y la cuantía de la pena asignada al tipo penal, resulta procedente declarar con lugar la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD al caso bajo examen. En consecuencia se ordena la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ CHACÓN MÉNDEZ, Venezolano, edad 49 años, lugar de nacimiento San Cruz de Mora, fecha de nacimiento 12-12-55, estado civil casado, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.470.596, domiciliado en Santa Cruz de Mora, calle Bolívar, Edificio 4-7, apartamento 2, del Estado Mérida. Hijo de Juan Bautista Chacón Becerra y Aura Méndez de Chacón, YONI JOSEFINA CHACÓN MÉNDEZ, Venezolana, edad 47 años, lugar de nacimiento Santa Cruz de Mora, fecha de nacimiento 03-07-58, estado civil divorciada, ocupación economista, titular de la cédula de identidad N° 5.448.368, domiciliada en Ejido, Avenida Centenario, Residencia El Molino, Edificio N° 01, piso 6, Apartamento 6-5, del Estado Mérida. Hija de Juan Bautista Chacón Becerra, y Aura Matilde Méndez de Chacón, Y : RAMÓN ELÍAS CHACÓN MÉNDEZ, Venezolano, edad 45 años, lugar de nacimiento Santa Cruz de Mora, fecha de nacimiento 13-05-60, estado civil soltero, ocupación Técnico Superior en Agrotécnia, titular de la cédula de identidad N° 8.073.881, domiciliado en Avenida Cardenal Quintero, Residencia Cardenal Quintero, Edificio 12, piso 07, apartamento 3, del Estado Mérida. Hijo de Juan Bautista Chacón Becerra, y Aura Matilde Méndez de Chacón. Así se declara.
Decisión:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: SE DECLARA CON LUGAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la presente causa; por estar llenos los supuestos del artículo 37.1 del COPP.,Tercero: Por haberse extinguido la acción penal se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia especial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 38, 48.5,318.3 COPP; . Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
Abg.
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