REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010519
ASUNTO : LP01-P-2005-010519

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mediodía, aproximadamente a las 12:00 p.m. del día 08/11-05, en el Banco Venezuela del Centro Comercial Las Tapias de Mérida, Estado Mérida, tuvo lugar la aprehensión de la investigada de autos al momento que en compañía de otro sujeto que logro darse a la fuga, trataron por medio de engaño de apoderarse del dinero que un ciudadano cliente del banco había retirado por taquilla, quedando identificada como SABRINA GRACIE RUIZ CORRALES, venezolana, portadora de la cédula de identidad n° 14.265.744, de 27 años de edad, residenciada en Urbanización Los Sausales, calle Principal, casa n° 54 Mérida Estado Mérida, procediendo la comisión a trasladar a la sindicada hasta el CICPC, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, La conducta de la aprehendida se vincula directamente con la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe ESTAFA delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de ESTAFA está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- Caución Personal consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3° .. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que el Representante de la Fiscalía ha manifestado en la audiencia que la investigada tiene otra causa pendiente por la Fiscalía que representa. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana, SABRINA GRACIE RUIZ CORRALES, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone a la aprehendida, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal; 2-. y Caución Personal.. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, y 373 COPP; y 462 del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG.