REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010525
ASUNTO : LP01-P-2005-010525
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal autorización para prescindir de la acción penal y se aplique un Principio de Oportunidad, y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JORGE ELICER LÓPEZ ALARCON, venezolano, de 55 años, nacido el 15-11-49, titular de la cédula de identidad V- 3.763.873, de ocupación ceramista, residenciado en Tabay sector El Helechal, casa s/n, Mérida Estado Mérida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del estudio de las actuaciones se observa que las lesiones que sufrió la ciudadana CARMEN MARISOL VOLCANES PARRA, cuyas curaciones se establecen en un lapso de 7 días, tal como se desprende del Reconocimiento Médico Forense que se le practicara, es por lo que la conducta delictual del ciudadano JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCON, se encuentra tipificada en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia cuya pena es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, es decir VIOLENCIA FISICA es decir una ilicitud insignificante que se resuelve con otra forma de control social, que no es la del juicio oral y público sino mas bien a través de la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD que constituye una abstención del IUS PUNIENDI, y a la parte de que el hecho delictual no afecta gravemente el interes público, que existe cuando la paz pública se ve perjudicada por encima del circulo vital, así pues al darse los dos requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la pena aplicable inferior a tres años de privación de libertad lo procedente es decretar un Principio de Oportunidad, con la extinción de la acción penal correspondiente y el Sobreseimiento de la causa.
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la Representación Fiscal al solicitar el presente acto conclusivo, pues es evidente que por un lado, tal tipo de hecho es insignificante debido al quantum de lesión sufrida por la víctima y; por la otra el hecho por su insignificancia no afecta gravemente el interés social; amén de que el delito no excede el quantum de pena de los tres (3) años a imponer.
En consecuencia estima esta juzgadora acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciados los supuestos que la hacen procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Acepta la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor de JORGE ELIECER LÓPEZ ALARCON, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del imputado, de conformidad con el artículo 38 y 48.5 ibidem
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
ABG ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
LA SECRETARIA,
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