REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010609
ASUNTO : LP01-P-2005-010609
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 09:30 p.m.) del día 20/11/2005, en el sector la Mucuchache, Parroquia San Rafael Municipio Rancel del Estado Mérida, se presentó una situación de Violencia Domestica, la ciudadana Marta Elena Zerpa Suescun, fue agredida físicamente por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.647.465., encontrándose en estado de ebriedad, este ciudadano empezó a golpear a su concubina antes mencionada propinándole un golpe con el puño en la cara, que le rompió la nariz, llamaron la policía, y fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir los hechos, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia del investigado, La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 , de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, sancionado, con penas privativas de libertad delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, del Examen Psiquiátrico realizado al imputado de autos por la Dra. Vitalia Rincón, se concluye que el ciudadano presenta un “ALCOHOLISMO CRÓNICO SEVERO” Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Orden de salida inmediata del hogar común con la victima a los fines de evitar daños mayores, debido a la crisis severa de agresividad que sufre el imputado motivado a su adicción alcohólica severa. 2- Someterse a un tratamiento psiquiátrico, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes a los fines de su valoración y tratamiento. Medidas que se imponen con arreglo a el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en sus ordinales 1° y 9|,. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, debido al estado de salud mental y emocional en que se encuentra el investigado se hace imposible agotar la Gestión Conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, también es improcedente que la causa continúe por el procedimiento abreviado encontrándose el imputado en estado de perturbación, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía, en su oportunidad legal..Y así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, FREDDY ENRIQUE MORENO, por el delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: consistentes en : 1) Se ordena el abandono del hogar común con la victima.2- Se ordena someterse a tratamiento medico psiquiátrico. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a los fines de agotar la investigación, y presentación del acto conclusivo a que haya lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 373 COPP; 17 , y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
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