REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000114
ASUNTO : LJ01-S-2001-000114


Una vez oídas las exposiciones de las partes y especialmente a la victima en la presente causa ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, en la Audiencia Especial para oír a la victima, celebrada por éste Tribunal, en fecha 01/11/2005, donde se acordó en presencia de las partes decidir por auto separado, este Juzgado en Funciones de Control N° 5, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, pasa a decidir por auto separado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


Primero: La audiencia especial es convocada con motivo de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenara la anulación de las sentencias de fechas 03 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa, y la de fecha 29 de julio de 2004 dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, y ordenara la celebración de una audiencia especial para oír a la victima, por otro Juzgado de Control distinto, en la decisión de la Sala de Casación Penal textualmente se lee:
“ Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la victima, con la igualdad entre las partes y el debido proceso consagrados respectivamente en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena al tribunal de control que realice una audiencia para que la victima exponga sus alegatos”

Segundo: En fecha 04/05/2001, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 325, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírseles a los imputados, en virtud de que en fecha 17-11-2000, reciben proveniente de la Fiscalía Superior denuncia presentada por el ciudadano Pablo Emilio Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.964.160, domiciliado en Ejido Estado Mérida, en contra de los ciudadanos Hermes del Carmen Varela García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.498.875, abogado, domiciliado en Valera Estado Trujillo y Damaso Romero, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.229.402, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 464 y 287 ambos del Código Penal.
Tercero: De los Hechos: Se inicia el presente proceso el 16 de noviembre de 2000 por denuncia de PABLO EMILIO DIAZ contra los abogados HERMES DEL CARMEN VARELA GARCIA y DAMASO ROMERO por cuanto y según sus dichos estos procedieron en conjunto a burlar sus derechos en la causa N° 2610 seguida en el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. Manifiesta que en dicha causa HERMES DEL CARMEN VARELA GARCIA quien fungía como su apoderado con poder acreditado al efecto; pero sólo para revisar el expediente, realizó actos fraudulentos en su contra en connivencia con el abogado DAMASO ROMERO representante de la otra parte, consistentes en suscribir un convenimiento de pago en el referido expediente que se encontraba en fase de decisión para resolver una perención de la instancia habida dentro de dicho proceso. Continua arguyendo que con motivo de la suspensión en la causa no se podía actuar procesalmente y por lo tanto, a pesar de tal suspenso, su poderdante convino en el derecho reclamado en el expediente N° 2610
Por último el denunciante manifiesta y funda su pretensión en que sufrió una estafa de parte de su ex apoderado HERMES DEL CARMEN VARELA GARCIA y de DAMASO ROMERO y por ende también lo hace por los delitos de agavillamiento al haberse estos confabulado en su contra en realizar tal ilícito.
Cuarto: Al analizar de manera detallada las actuaciones que integran la presente causa se observa que el ciudadano Pablo Emilio Díaz, le otorgó poder especial amplio en cuanto en derecho se refiere al abogado ciudadano Hermes del Carmen Varela García donde constan la facultades expresas de CONVENIR y RECIBIR CANTIDADES DE DINERO, entre otras, que fue exactamente lo que hizo el abogado apoderado, sin incurrir en extralimitación alguna en el ejercicio de las facultades conferidas en el poder, por lo que no asiste la razón al ciudadano Pablo Emilio Díaz, cuando afirma que el poder fue otorgado solo para revisar el expediente, N° 2610, que cursaba por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Jurisdicción, en cuanto al poder se observa que fue debidamente autenticado ante Funcionario Público, la Notario Primera del Estado Mérida para ese momento la ciudadana abogado Josefa Ruiz de Salas, quién lo declaró Autenticado en presencia de los testigos, cumpliéndose con todos los requisitos legales parta su otorgamiento.

Así las cosas este Tribunal, considera que de los resultados de la investigación realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, no fue posible establecer de manera cierta la comisión de los hechos punibles que motivaron la denuncia del ciudadano Pablo E. Díaz, por parte de los imputados de autos ni por ninguna otra persona, por lo que se comparte la opinión Fiscal en cuanto a que no se puede afirmar que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad.

QUINTO: Es importante destacar que de las actas procesales éste Tribunal observa la concurrencia de dos causales de Sobreseimiento, específicamente las previstas en el artículo 318, Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, y ordinal 3°) La acción penal se ha extinguido, pues los delitos objeto de la presente causa y que se le atribuyen a los Imputados Hermes del Carmen Varela y Damaso Romero, delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464 y 287 del Código Penal vigente para el momento en que se dio inicio a la presente causa, establecía penas de uno (01) a cinco (05) años de prisión para el delito de estafa y de dos (02) a cinco (05) años de prisión para el delito de agavillamiento, hechos punibles que ciertamente se encuentra evidentemente PRESCRITOS, ya que el tiempo de Prescripción Ordinaria (la cual puede ser interrumpida por algunos actos procesales), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, es de CINCO (05) AÑOS, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma del tiempo de la Prescripción Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, sin culpa del reo, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 110, Segundo Aparte ejusdem, que reza textualmente lo siguiente: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, tanto Ordinaria como la Extraordinaria o Judicial, comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el mes de diciembre de 1997, que es cuando tuvieron lugar los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser de pleno derecho, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS HERMES DEL CARMEN VARELA GARCÍA Y DAMASO ROMERO, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En cuanto a los efectos del presente Sobreseimiento, decretado, al observarse la existencia de dos causales de Sobreseimiento, expresamente indicadas en el artículo 318, Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo que establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Sobreseimiento de la Causa una ves firme, impedirá toda nueva persecución penal en contra de los Imputados, por éstos mismos hechos.

Dispositiva.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ESAPECIAL PARA OÍR A LA VICTIMA, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR OBSERVAR LA CONCURRENCIA DE DOS CAUSALES EXPRESAS DE SOBRESEIMIENTO, COMO LO SON LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 318, ORDINALES 1° Y 3°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8°, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DE LOS IMPUTADOS HERMES DEL CARMEN VERELA GARCIA Y DAMASO ROMERO, antes identificados, el cual a su ves firme, impedirá toda nueva persecución penal en su contra por éstos mismos hechos. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




La Juez de Control Nro. 05


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán



LA SECRETARIA,


Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.