REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010463
ASUNTO : LP01-P-2005-010463
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 02:10 p.m.) del día 31/10/2005, en la Unidad de Protección Vecinal Las Piedras Municipio Cardenal Quintero, se presentó al sitio un ciudadano quien quedó identificado como José Francisco Ramírez González, venezolano, mayor de edad, c.i. N° 11.951.599, agricultor, domiciliado en calle Mérida de la Parroquia Las Piedras, casa N° 5, Estado Mérida, en estado de ebriedad, en actitud grosera y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los Funcionarios Policiales, fue cuando uno de los funcionarios trató de sacarlo hacia la parte de afuera y este ciudadano se devolvió hacia la parte interna y se abalanzó contra el funcionario Rigoberto Uzcategui con un arma blanca, cuyas características están especificadas en la experticia suscrita por la experto T.S.U. Alarcón Peña José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al folio 13 de las actuaciones, el investigado, trató de despojar al funcionario de su arma de reglamento, los funcionarios policiales tuvieron que emplear la fuerza física para poder controlar al agresivo ciudadano, procedió la comisión policial a comunicar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en presencia del testigo José Ilario Peña González, Siendo trasladado a la sub Comisaría 21, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, fue aprendido a poco de haber amenazado a los dos funcionarios y con el arma en su poder, es por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado.. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionados, con penas privativas de libertad, delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la
Autoridad están sancionados con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante Circuito Judicial Penal.2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Medidas que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal es 3°..y 4°.. Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que ha de conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.
Cuarto
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, antes identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.(Artículos 277 Y 218 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256.3.4del COPP.,Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 272 y 373 COPP; 277 y 218 ambos del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
La JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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