REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009710
ASUNTO : LP01-P-2005-009710
Visto el escrito que obra a los folios 07 al 08, de la presente solicitud, sucrito por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, y YOLEHIDA QUINTERO MORA, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que no revisten carácter penal, el Tribunal para resolver observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Alegan los solicitantes, que la presente causa versa sobre una Denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.991.062, residenciado en Calle Asunción Guzman, casa No 1-54, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida quien manifestó en fecha 07-09-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, que recibió una llamada telefónica al No 4149515, donde una voz de mujer le manifestó que se había ganado la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,oo), por parte de la Lotería del Zulia, pero que tenía que comprar 4 tarjetas de Cien Mil Bolívares cada una y pasarlas al No 0261-6142657, que era del Licenciado MIGUEL RUÍZ, que las compró y las pasó, que le dijeron que tenía que depositar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000,oo), y le dieron el No de seguridad bancaria, que es el 0261-6142544, para que llamara, ya que era el ganador de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo) pero por ser de bajos recursos, les señaló que no podía depositarlos, que se los descontaran del premio, y le dijeron que no, porque el cheque ya se encontraba hecho y confirmado, que se lo comentó a un vecino, y este le dijo que se trataba de una estafa.
Señalan los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su solicitud, que el presente hecho, conlleva a la Vindicta Pública a considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por lo que solicitan la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente se trata de un hecho cuyas características no demuestran engaño ó artificio en la consumación del mismo, puesto que simplemente el agraviado creyó en las palabras mentirosas del presunto estafador, En el presente caso, nos encontramos con un hecho, que no reviste carácter penal, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como Agraviado el ciudadano JESUS MARIA MORA MORA, así se decide.
Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________
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