REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010449
ASUNTO : LP01-P-2005-010449
Visto el escrito que obra a los folios 09 al 10, de la presente solicitud, sucrito por los Abogados ADRIAN GELVES OSORIO, y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que no revisten carácter penal, el Tribunal para resolver observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Alegan los solicitantes, que la presente causa versa sobre una Denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.310.235, residenciada en Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta Mimita, Mérida Estado Mérida quien manifestó en fecha 19-10-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, que denuncia al ciudadano IVAN ENRIQUE VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.020.763, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por agresiones verbales contra mi persona, el señor salió en lista de corte como cualquier suscriptor moroso, esta situación me ha ocurrido dos veces. Señalan los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su solicitud, que el presente hecho, conlleva a la Vindicta Pública a considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por lo que solicitan la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente se trata de un hecho cuyas características no encuadran dentro de algún tipo penal, lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como Agraviada la ciudadana JZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, así se decide.
Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________
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