REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010509
ASUNTO : LP01-P-2005-010509

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, viernes 11 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CARLOS DAVID RABAINA COFFI, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 07 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Seis y Treinta de la Tarde, por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 16 de Mérida Estado Mérida, identificados como el Sargento Primero (GN) CARLOS JULIO SANCHEZ CASTRO, y el Cabo Segundo (GN) LUBER PEREZ CAMACHO, estos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, a bordo de un vehículo militar, Jeep placas 5-1619, por el Sector El Playón Alto, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida cuando a la altura del Pasaje El Milagro, observaron al hoy imputado en actitud sospechosa, el cual vestía para el momento un pantalón jeans, color azul, chaqueta de seda, color azul con blanco, gorra blanca y zapatos deportivos de color azul con blanco, en vista del nerviosismo, fue trasladado hasta la sede del puesto Mucujún de la Guardia Nacional, una vez en el citado comando, procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía un pequeño envoltorio de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.


Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, pidió que se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la Abogada MAIRET UZCATEGUI, manifestó que se adhería a la solicitud realizada por el Ministerio Público, solicitó una medida cautelar de presentación, la practica de una evaluación psiquiatrita, y el Procedimiento Ordinario.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en el que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS DAVID RABAINA COFFI, (folio 12 y vuelto). 2.- Acta de Entrevista con la ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO (folio11), 3.- Inspección Ocular signada con el No 5336 de fecha 08 de Noviembre del 2005 al folio (21 y vuelto) 4.- experticia Botánica signada con el No 9700-067-902 y 903, de fecha 08 de Noviembre de 2005, al folio (24) al (25), practicada por la experto adscrita al CICPC Subdelegación Mérida Mabelys Contreras, donde se determina que la sustancia encontrada en los envases al momento de la aprehensión del citado ciudadano es CANNABIS SATIVA, para un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Miligramos 5.- Experticia Toxicológica In Vivo signada con el No 9700-067-LAB-901 de fecha 08 de Noviembre del 2.005, al folio (23 y vuelto), practicada por la ya citada experto, donde se evidencia que en la muestra de orina se determinó la presencia de Metabolitos de Alcaloide y Marihuana.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley que regula la materia, que contempla una sanción penal de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, delito este que es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, que señala el artículo 373 del COPP, porque a su criterio, deben practicarse otras diligencias. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 07 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que por la cantidad, y por la experticia Toxicológica In Vivo, puede tratarse de un consumidor, y el Ministerio Público, debe profundizar en su investigación con el fin de esclarecer totalmente el hecho punible precalificado, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 256 ordinal 3º del COPP en contra del ciudadano CARLOS DAVID RABAINA COFFI.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano CARLOS DAVID RABAINA COFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.976.946, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 05-11-85, soltero, obrero, hijo de Belkis Coromoto Coffi Díaz y Juan Carlos Rabaina, domiciliado en Sector El Playón, parte baja, un poco mas arriba de la iglesia del Valle, casa sin número Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 34 de la Ley que regula la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, para que continúe con la investigación, y se pronuncie sobre uno de los Actos Conclusivos de la misma, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Tribunal, y así se decide.

CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS ya señalada, y así se decide.

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal la declara con lugar, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide.

SEXTO: En cuanto al pedimento de la defensa de ordenar practicarle una Prueba Psiquiatrica, la declara con lugar, y se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, subdelegación Mérida, y así se decide igual forma el Tribunal deja expresa constancia de que se cumplieron todas las formalidades de ley, y el respeto a los derechos fundamentales del imputado de autos, y así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron boletas de Notificación y Oficio No------------------------------------------------