REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010529
ASUNTO : LP01-P-2005-010529
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, sabado 12 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos HENRY ANTONIO LEAL GIL y ROGELIO RODRIGUEZ ESTRADA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 09 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Ocho y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Distinguido (PM) Jorge Luis Reyes Barillas, Agente (PM) Ricardo Villasmil, Agente (PM) Nelson Mejias y el Agente (PM) Carlos Lugo, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Centro específicamente Avenida 5, con calle 24, frente al Hotel San Rafael, cuando reciben un reporte de la Central SATEM 171, de que se trasladaran a la avenida 7 con calle 21, frente al CIBER GIGATECH, donde presuntamente el propietario tenía a un ciudadano retenido, al llegar se entrevistaron con el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL IZARRA, titular de la cédula de identidad No 13.099.799, quien se encontraba en compañía del ciudadano GEAN FRANCO SONSINI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No 17.238.196, informándoles que el ciudadano que se encontraba boca abajo, y quien vestía pantalón jeans de color negro, camisa manga corta de color negro, y chaqueta del mismo color, estaba en compañía de otro ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans, franela de color blanco a rayas de color verde, y aportando las características físicas del ciudadano, ojos gatos, piel blanca, y de cabello pincho, dicho ciudadano entró al ciber, portando un arma de fuego, presuntamente calibre 38, amenazándolo de muerte, y pidiéndole la llave de la moto, que se encontraba estacionada al frente del establecimiento comercial, y que es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL IZARRA, entregándole la llave al ciudadano, cuyas características se señalan en segundo lugar, mientras el otro se encontraba vigilando en la parte externa, procediendo el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL IZARRA, a gritar que lo habían robado, el ciudadano que tenía la moto al ver que no le prendía, y al escuchar al propietario, salió corriendo, por la avenida 7, con calle 21, hacia el cementerio el espejo, por lo que se trasladan junto con el agraviado, hasta el citado cementerio, donde señaló a un ciudadano de pantalón jeans, señalado en segundo lugar, , quien fue quien lo amenazó y le quitó las llaves de la moto, procediendo a verificar si este ciudadano había arrojado el arma de fuego por los alrededores, no encontrando la misma, siendo identificados como los ciudadanos HENRY ANTONIO LEAL GIL y ROGELIO RODRIGUEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 11.286.870, y 18.618.389, domiciliados en La Vega, casa sin número, y Manzano Bajo, Calle Urdaneta, Vereda No 2, Ejido Estado Mérida, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. HUGO QUIENTERO ROSALES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando el delito como ROBO PROPIO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, para ROGELIO RODRIGUEZ ESTRADA, y en grado de Cooperador inmediato, de conformidad con los ya citados artículos, en concordancia con el 83 Eiusdem, para HENRY ANTONIO LEAL GIL en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL IZARRA, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, solicitó que no se decrete la aprehensión en Flagrancia de sus patrocinados, por no estar llenos lo extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP, y que se adhería al pedimento fiscal, relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, pero de presentación, no de fiadores.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos HENRY ANTONIO LEAL GIL y ROGELIO RODRIGUEZ ESTRADA, (folios 02 y 03). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano GIAN FRANCO SONSINI VILLASMIL, al folio Seis (06) y su vuelto 3.Entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL IZARRA al folio (07) y su vuelto. 4.- Inspección Ocular signada con el No 5356 de fecha 09 de Noviembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Ignacio Peña y Yako Jugo Valera, en el interior del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, sobre la moto retenida al folio Once (11) y su vuelto 5.- Inspección Ocular signada con el No 5355 de fecha 09-11-05, practicada por los expertos Giovanni García y Yako Jugo Valera, en el sitio del hecho “ Avenida 7, con calle 21, vía pública, Mérida Estado Mérida folio Quince (15).
Decisión del Tribunal
El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL IZARRA, que contempla una sanción penal de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, mas la rebaja de ley por el delito frustrado, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, en razón de que en este hecho debe imputarse como autor material al ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ ESTRADA y al ciudadano HENRY ANTONIO LEAL GIL, como Cooperador inmediato en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo que establece el citado artículo, en concordancia con el 83 con la finalidad de individualizar a cada uno de los imputados, ya que su conducta se limitó a ser concurrente en la perpetración, es decir, por otro lado se observa que los imputados no tienen registros policiales, y no existe un inminente peligro de fuga, por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 256 Ordinal 3º y 258 del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, y la presentación de un fiador cada uno, que reúna los requisitos exigidos por el citado artículo 258 Eiusdem, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero el Tribunal considera que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se declara con lugar proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 09 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 256 Ordinal 3º y 258 del COPP en contra de los ciudadanos HENRY ANTONIO LEAL GIL y ROGELIO RODRIGUEZ ESTRADA, y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos ROGELIO RODRIGUEZ ESTRADA, y HENRY ANTONIO LEAL GIL suficientemente identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano para el primero de los identificados, y en los citados artículos en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, para el segundo de los nombrados en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL IZARRA, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
TERCERO: Se le impone a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 y 258 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días y presentación de un fiador cada uno, que reúna los requisitos exigidos por el citado artículo 258, a partir de la presente fecha y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS
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