REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010531
ASUNTO : LP01-P-2005-010531
audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, sábado 12 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana DIANA CAROLINA IBARRA CANO, fue aprehendida en situación de flagrancia el día 09 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Dos y Cincuenta minutos de la mañana (2:50pm) cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, y de la Policía del Estado Mérida, identificados como Ángel Peña, Jorguery Camperos, Jorge Meza Pineda, Iván Medina, Ramses Uzcategui y Heider Angulo, en compañía de los testigos identificados como GERARDO ANTONIO DURAN URDANETA y YON JABER FLORES DUGARTE, practicaron una Visita Domiciliaria, en Parte Baja de Los Curos, casa No 7, Mérida Estado Mérida, debidamente autorizada por este de Control, en razón de la denuncia interpuesta por ante el citado Cuerpo Policial por la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.098.328, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, encontrando en la citada Visita Domiciliaria, entre otras cosas Cuatro relojes marca Roíz, un talón de notas y un pantalón color beige marca Dietech, reconocidos por la víctima como de su propiedad, siendo esta ciudadana detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada de autos, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1º y 239 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el Abogado ERNESTO GARCIA, solicitó que no se decrete la aprehensión en Flagrancia de su patrocinada, por no estar llenos lo extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP, que se decrete la libertad plena, y en caso de no concederla el Tribunal, manifestó que se adhería al pedimento fiscal, relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, pero de presentación, no de fiadores, ya que su representada es una persona de escasos recursos económicos.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento de Visita Domiciliaria realizado en el cual se acordó la aprehensión de la ciudadana DIANA CAROLINA IBARRA CANO, (folios 02 al 05). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano YON JABER FLORES DUGARTE, al folio Diez (10) y su vuelto 3.Entrevista rendida por el ciudadano GERARDO ANTONIO DURAN URDANETA al folio (11) y su vuelto. 4.- Inspección Ocular signada con el No 5360 de fecha 09 de Noviembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Giovanni García y Yako Jugo Valera, en Urbanización Los Curos, Calle 02, Casa No 07, Mérida Estado Mérida, al folio Once (18) y su vuelto 5.- Avalúo Comercial signado con el No 9700-067-ST-857, de fecha 10 de Noviembre de 2005, realizada por el experto Edgardo Perdomo, al folio (20) y (21).
Decisión del Tribunal
El Ministerio Público precalificó el hecho como RHURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1º y 239 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA, que contemplan una sanción penal de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, y de uno (1) a Quince (15) meses, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, por otro lado se observa que la imputada DIANA CAROLINA IBARRA CANO, no tiene registros policiales, y no existe un inminente peligro de fuga, por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 256 Ordinal 3º y 258 del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, y la presentación de un fiador cada uno, que reúna los requisitos exigidos por el citado artículo 258 Eiusdem, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se declara con lugar proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 09 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 256 Ordinal 3º y 258 del COPP en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA IBARRA CANO, y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de la ciudadana DIANA CAROLINA IBARRA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.456.830, de 21 años de edad, nacida en fecha 22-08-84, hija de Luis Alberto Ibarra y Elida Coromoto Cano, domiciliada en Los Curos, Parte Baja, Vereda 43, Casa No 07, Mérida Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1º y 239 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
TERCERO: Se le impone a la imputada de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 y 258 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días y presentación de un fiador cada uno, que reúna los requisitos exigidos por el citado artículo 258, a partir de la presente fecha y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de la imputada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
Se libraron boletas de notificación No--------------------------------------------------------------
|