REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010542
ASUNTO : LP01-P-2005-010542
Le corresponde al Tribunal fundamentar, las resoluciones tomadas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, domingo 13 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 10 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Once y Diez minutos de la mañana (11:10am) cuando los Funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, Sargento Segundo (PM) Lucas González y el Distinguido (PM) Leenys Velasco, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Avenida 8, entre calles 25 y 26, exactamente frente a la Bodega La Andinita, casa No 26-36, cuando observaron a dos ciudadanos con actitud nerviosa que al observar la comisión policial intentaron eludirse por detrás de algunos vehículos que se encontraban estacionados, pretendiendo uno de ellos deshacerse de algo que tenía en las manos, inmediatamente los interceptan, y el Distinguido Velasco, le encontró empuñada en la mano derecha una cadena de metal de color amarillo, reventada en uno de sus extremos, de aproximadamente 50 centímetros, con un dije en forma de diente, al ciudadano que se identificó como RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, residenciado en Santa Juana, y quien no aportó mas datos personales, solicitándole la documentación al ciudadano que lo acompañaba, quien quedó identificado como JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.368.451, domiciliado en Residencias Santa Ana, Casa No 4-20, Mérida Estado Mérida, procediendo a preguntarles si tenían entre sus ropas ó adherido a sus cuerpos algún objeto ó sustancia que los comprometiera con delitos, que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo nada, realizándoles la inspección personal, no encontrándoles nada, en ese momento escuchan por radio un reporte, donde se informaba que en la calle 24 entre Avenidas 6 y 7, en la Posada la Montaña, se encontró a la supuesta víctima del delito, presentando un pasaporte, siendo identificado como ROSTROM BO VILHELM, pasaporte No 23449693,por lo que se trasladan hasta el citado lugar, y mediante un traductor identificado como ALBERTO JOSE ROJAS REIDI, titular de la cédula de identidad No 12.114.882, les manifestó al ponerle a la vista la cadena, que la misma es efectivamente de su propiedad, observándole también traumatismos y excoriaciones a nivel del brazo izquierdo y la rodilla de su pierna izquierda, por lo que fue trasladado hasta el Centro Clínico Marcial Ríos, para su valoración, siendo estos individuos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando el delito como ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROSTROM BO VILHELM, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el Abogado OSWALDO LLINÁS, solicitó que no se decrete la aprehensión en Flagrancia de sus patrocinados, por considerar que la Prueba Anticipada practicada por el Tribunal de Control No 05, es violatoria del Debido Proceso, ya que cuando se celebró sus defendidos no tenían la cualidad de imputados, y en el caso del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, el cual es extranjero, considera que se le violó el Debido Proceso, ya que no consta que se le haya informado de su detención al Cónsul de la República de Colombia en Mérida, violentando así el artículo 44 Constitucional, así mismo difiere de la calificación dada por el Ministerio Público, considerando que la calificación que debía darse es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, finalmente solicitó que se las imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento de Visita Domiciliaria realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA, y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS folio (02) y su vuelto. 2.- Entrevista rendida por el ciudadano BO VILHELM ROSTROM, en Audiencia de Prueba Anticipada del folio (22) al (25) 3.Entrevista rendida por la ciudadana INGRID NAEMI ROSTROM BJORN en Audiencia de Prueba Anticipada del folio (22) al (25). 4.- Inspección Ocular signada con el No 5369 de fecha 10 de Noviembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida José Alarcón Peña y José Sánchez, en Avenida 6, con Calle 24, vía pública, Mérida Estado Mérida, al folio (10) y su vuelto 5.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-3990, de fecha 10 de Noviembre de 2005, practicado a la víctima por la Dra. Cleny Hernández, al folio (12), 6.- Avalúo Comercial signado con el No 9700-067-ST-860, de fecha 11 de Noviembre de 2005, realizada por el experto Yako Jugo Valera, al folio (14).
Decisión del Tribunal
LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROSTROM BO VILHELM, que contemplan una sanción penal de Seis (6) a Doce (12) Años de Prisión, y de uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, precalificación que no comparte plenamente el Tribunal, puesto que la misma victima señala en la Audiencia de Prueba Anticipada, que una persona se le acercó y le arrebató la cadena, que es el caso del imputado RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, y por otro lado una persona le metió una zancadilla, al momento de perseguir a la persona que le arrebató la cadena, que es el caso del imputado JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA, por tanto el primero es autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, y el segundo es en grado de complicidad de acuerdo al artículo 456 primer aparte en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º todos del Código Penal, y a su vez es autor del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del citado Texto Sustantivo Penal, también se observa que los imputados, no tienen registros policiales, y no existe un inminente peligro de fuga, por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 256 Ordinales 3º y 4º y 258 del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, y la presentación de un fiador cada uno, que reúna los requisitos exigidos por el citado artículo 258 Eiusdem, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVE.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado. En consecuencia, se declara con lugar proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículo 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 10 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 256 Ordinales 3º y 4º y 258 del COPP en contra de los ciudadanos JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE previstos y sancionados en los artículos 456 Primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, para el imputado RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, y 456 Primer aparte, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º y 415 del Código Penal Venezolano, para el imputado JESUS JOHAN SALAZAR GARCIA en perjuicio del ciudadano YROSTROM BO VILHELM, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
TERCERO: Se le impone a la imputada de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 y 258 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, prohibición de salida del Estado Mérida, y presentación de un fiador cada uno, que reúna los requisitos exigidos por el citado artículo 258, a partir de la presente fecha y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
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