REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010543
ASUNTO : LP01-P-2005-010543

Le corresponde al Tribunal fundamentar, las resoluciones tomadas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, domingo 13 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos DAVID ALEXANDER BARRIOS y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 11 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Tres Horas y Treinta minutos de la madrugada (03:30am) cuando los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, Sargento Segundo (PM) Jesús Aguilar y el Cabo Segundo (PM) Antonio Dugarte, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-298, por el Sector de Milla, concretamente bajando por la Avenida 2, entre calles 15 y 16, exactamente frente al Hotel El Español, cuando visualizaron a un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, que vestía franela manga larga de color vino tinto y pantalón jeans prelavado, que se encontraba abriendo la puerta del lado izquierdo de un vehículo Ford Fiesta, de color beige, placas IAA-71F, procediendo a verificar la situación, fue en ese momento cuando salió del lado derecho del vehículo, parte delantera, otro ciudadano corriendo, de estatura baja, contextura normal, quien vestía pantalón blue jeans, franela de color azul, y una gorra de color negro, por lo que interceptan al primer ciudadano, introduciéndolo en la unidad patrullera, y comenzando luego la persecución del otro individuo, siendo alcanzado e interceptado en la Avenida 4 con calle 16, seguidamente el Sargento Segundo (PM) Jesús Aguilar, le preguntó si tenia en su poder ó adherido a su cuerpo algún objeto ó sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible, respondiendo que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada, y al presentar la documentación personal, quedó identificado como DAVID ALEXANDER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.743.857, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 22-08-84, Domiciliado en Avenida 2 Lora, Calle 16, casa sin número, Mérida Estado Mérida, lo que se hizo con el otro ciudadano, que ya estaba retenido, quedando este identificado como CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.521.132, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 23-08-85, domiciliado, en Avenida 1, entre cales 12 y 13, Edificio Don Manuel, piso 1, Apartamento 1, Mérida, Estado Mérida, luego se trasladan hasta el lugar donde se encontraba el vehículo automotor, en donde hizo acto de presencia el propietario del mismo, el que se identificó como DEIVI ALEJANDRO OLIVEROS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.182.064, quien reconoció inmediatamente la gorra de color negro, como de su propiedad, la cual tenía en su poder el ciudadano DAVID ALEXANDER BARRIOS al revisar el vehículo en cuestión, el propietario pudo notar que faltaban varias cosas, como el reproductor, un maletín con documentos personales, y un porta CD, siendo estos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DEIVI ALEJANDRO OLIVEROS ROSARIO, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ya que los imputados tienen la voluntad de celebrar con la víctima un Acuerdo Reparatorio, de acuerdo al artículo 40 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, solicitó que el Tribunal con su experiencia, debe determinar si ciertamente la aprehensión de sus representados, se produjo en situación de Flagrancia, y en vista de que sus defendidos desean realizar a favor de la víctima un Acuerdo Reparatorio, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de acuerdo al artículo 256 del COPP.
De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento de Visita Domiciliaria realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BARRIOS, y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS folio (02) y su vuelto. 2.- Entrevista rendida por el ciudadano DEIVI ALEJANDRO OLIVEROS ROSARIO al folio (5) y su vuelto. 3.- Inspección Ocular signada con el No 5372 de fecha 11 de Noviembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Ángel Peña y Edgardo Mendoza, en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, al folio (10) y su vuelto. 4.- Inspección Ocular signada con el No 5373, de fecha 11 de Noviembre de 2005, practicada por los ya citados funcionarios, en la Avenida Dos Lora, Entre Calles 15 y 16, frente al Hotel El Español, vía pública, Mérida Estado Mérida, al folio (11) y su vuelto 5.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-067-863, de fecha 11 de Noviembre de 2005, practicado a los objetos recuperados, por el experto Yako Jugo Valera, al folio (14) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

La Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3º de la Ley que regula la materia, y 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DEIVI ALEJANDRO OLIVEROS ROSARIO, que contemplan una sanción penal de Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, y de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, puesto que la Acción realizada por los imputados radica en sustraer piezas del vehículo, así como otros objetos que no son parte del mismo, también se observa que no existe por parte de los imputados, un inminente peligro de fuga, y su disposición de realizar con la víctima un Acuerdo Reparatorio, por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 256 Ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince (8) días, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero como los imputados manifestaron la voluntad de realizar con la víctima un Acuerdo Reparatorio, En consecuencia, se declara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 11 de Noviembre del presente año; que es acción pública, que merece pena privativa de libertad, pero que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 256 Ordinales 3º del COPP en contra de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BARRIOS y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BARRIOS y CARLOS EDUARDO ALVARADO CONTRERAS, ya identificados, por la comisión de los delitos de RDESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 452 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DEIVI ALEJANDRO OLIVEROS ROSARIO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días, a partir de la presente fecha y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados, notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO


Se libraron boletas de notificación No-----------------------------------------------------------