REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010544
ASUNTO : LP01-P-2005-010544

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 10 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Tres y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde (03:35pm) cuando el Funcionario de la Policía del Estado Mérida, identificado como el Distinguido(PM) Juan Ramos, se trasladaba hasta la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con la finalidad de incorporarse a un dispositivo de seguridad, y al momento en que transitaba por la calle 27 entre Avenidas 3 y 4 observó que en el pasillo del Centro Comercial Río de Oro, se encontraban dos ciudadanos fomentando una riña entre ambos, por lo que ingresa para controlar la situación, observando que uno de los ciudadanos presentaba una herida cortante a nivel del rostro del lado izquierdo de gran magnitud y profundidad, en vista de esto y controlada la situación, solicitó apoyo, llegando al sitio una unidad motorizada del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, al mando del Inspector (PM) Wilmer Araque, quien se comunicó con Central de 171 SATEM, y solicitó una ambulancia, paso seguido procedió a identificar a los involucrados en la riña, quedando los mismos identificados como RODOLFO ESNEIDER IBARRA IBARRA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad No 22.081.018, de 17 años, nacido en fecha 23-05-88, soltero, domiciliado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta casa sin número, Ejido Estado Mérida, y el otro ciudadano, quedó identificado como MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.032.295, de 20 años, nacido en fecha 03-08-85, hijo de Pastor Moreno, y Adela Guadalupe Paredes, domiciliado en Los Chorros, Barrio Unión, Calle 2, casa No 10-06, Mérida Estado Mérida, y el adolescente manifestó que la herida se la había producido el mayor de edad, con una botella, siendo trasladado al HULA, y el ciudadano mayor de edad, quedó detenido a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE COMETIDO EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 422 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), en perjuicio del adolescente RODOLFO ESNAIDER IBARRA IBARRA, se acuerde el procedimiento Ordinario, se remita copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, ya que el ciudadano imputado también presentó lesiones, existiendo contradicciones entre los testigos del Procedimiento, y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado OSWALDO LLINÁS, solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo a la aprehensión en situación de Flagrancia, y al Procedimiento Ordinario, así como a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, al folio (01) y su vuelto. 2.- Entrevista rendida por el ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN, al folio (03) y su vuelto 3.- Entrevista rendida por el ciudadano ANDRES EDUARDO VILLEGAS, al folio (04) y su vuelto. 4.- Entrevista rendida por el adolescente JUAN CARLOS MORENO LOBO, al folio (05) y su vuelto, 5.- Entrevista rendida por el adolescente RODOLFO ESNAIDER IBARRA IBARRA, al folio(21) y su vuelto,6.- Inspección Ocular signada con el No 5370 de fecha 10 de Noviembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida José Alarcón Peña y José Sánchez, en el Centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Avenidas 3 y 4, Mérida Estado Mérida al folio (10) y su vuelto. 7.- Experticia de carácter Hematológica, signada con el No 9700-067-DC-1076, de fecha 11 de Noviembre del 2.005, folio (22) y su vuelto. 8.- Experticia Hematológica signada con el No 9700-067-DC-1077 de fecha 11-11-05, del folio (23) al (24) y su vuelto, 9.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-4001, de fecha 11-11.05, al folio (25), 10.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-4002, al folio (26), 11.- Experticia Toxicológica In Vivo, signada con el No 9700-067-LAB-912, de fecha 12-11-05, al folio (27) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, que contempla una sanción penal de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, ya que considera quien está suscribiendo, que efectivamente este ciudadano carece de Registros Policiales, no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, y prohibición de comunicarse con la víctima, por lo que es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE COMETIDO EN RIÑA.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 20 de Octubre del presente año; que es acción pública, que no merece pena privativa de libertad, que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º y 6º del COPP en contra del ciudadano MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE COMETIDO EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 422 del Código Penal Venezolano Vigente, y con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente RODOLFO ESNAIDER IBARRA IBARRA, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, y prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado, acordando remitir copia debidamente certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO