REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010531
ASUNTO : LP01-P-2005-010531
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado ERNESTO GARCIA, en su carácter de Defensor Público No 09, en fecha 14-11-05, mediante la cual pide al Tribunal, que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la de fiadores prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendida DIANA CAROLINA IBARRA CANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su representada se le hace difícil encontrar el fiador exigido por el Tribunal, y además se encuentra en periodo de lactancia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, en primer lugar, en fecha 12 de Noviembre de 2005, con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó imponerle a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación por ante este Despacho cada 15 días, Prohibición de acercarse a la víctima, y la presentación de un fiador, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, pero ciertamente, este delito puede ser susceptible de realizar por parte de la imputada con la víctima, un Acuerdo Reparatorio, no existiendo un inminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero es deber del Tribunal, velar por la continuidad de los actos inherentes al proceso, es por lo que se le impusieron tales medidas cautelares, pero el hecho de revisar y cambiar la presente medida de fiadores, no constituye un peligro para la continuidad eficaz del presente proceso penal incoado en contra de la citada imputada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal ACUERDA, la Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la de presentación de un fiador, solicitada por el Abogado ERNESTO GARCIA de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone Medida de Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del COPP, manteniendo las ya impuestas, como lo son presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º Eiusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el Traslado de la imputada DIANA CAROLINA IBARRA CANO, para el día Jueves 17-11-05 a las 2 de la Tarde, para suscribir el acta respectiva, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y ofíciese al ciudadano Director de la Policía del Estado Mérida, para el traslado acordado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG CARMEN GARCIA SAMANIEGO
Se libraron boletas de Notificación y Oficio No--------------------------------------------------