REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000120
ASUNTO : LJ01-P-2000-000120


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia celebrada en el día de ayer, martes 01 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE GUSTAVO NIÑO FORERO, fue aprehendido el día 30 de Octubre de 2005, aproximadamente las Once y Treinta de la mañana (11:30am) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Sargento Primero (PM) Omairo Alberto Guerrero, y el Cabo Segundo (PM) Carlos Alberto Moreno Vivas, se encontraban realizando patrullaje a pié, por el Sector Barrio Cuba, Calle 3 del Municipio Zea, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, practicándole una inspección personal, y solicitándole sus documentos de identidad, manifestando no tener ningún tipo de identidad, por ser extranjero (Colombiano), por lo que proceden a trasladarlo a la Comisaría Policial de la Población de Zea, y les señaló que su nombre es JOSE GUSTAVO NIÑO FORERO, no aportando mas datos personales, pero se pudo constatar, que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Control No 06 del Estado Mérida, en la causa penal No LJ01-P-20000000-120, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por lo que optan por comunicarse vía telefónica con el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. LUIS ESTRADA MOLINA, quien les giró instrucciones de que el citado ciudadano fuese puesto a la orden del mencionado Tribunal de Control.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. LUIS ESTRADA MOLINA, solicitó se le revoque la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal, ya que desde Enero del año 2001, se comprometió a celebrar un Acuerdo Reparatorio con las Víctimas, y nunca mas se puso a derecho, por lo que el Tribunal debe imponerle Medida de Judicial de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM RUBEN RAMIREZ y SUGEN IVONE PAEZ AVENDAÑO.
Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado YASMINA PEREZ DE JESUS, solicitó que se le diera otra oportunidad, en vista de que no había podido cumplir con el citado Acuerdo Reparatorio, por ser de escasos recursos económicos.

Decisión del Tribunal

El Tribunal, después de constatar, que en el expediente respectivo, este ciudadano no se encuentra solicitado formalmente, necesariamente debe acogerse responsablemente a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional que señala como Garantía Fundamental que “Ninguna persona puede ser arrestada ó detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”. Considera este humilde operador de la Justicia Penal, que en el caso In Comento, no existe orden de Aprehensión por parte de este Despacho Judicial, ni delito In Fraganti, lo que a la luz del Texto Constitucional, produce la ilegitimidad de la detención del ciudadano JOSE GUSTAVO NIÑO FORERO, pero en otro orden de ideas, no es menos cierto que la Ley debe amparar también los derechos de las víctimas, por lo que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y debe procurar que los culpables reparen los daños causados, por mandato del artículo 30 de la citada Carta Magna, así mismo es un sagrado deber de los administradores de justicia penal, garantizar el cumplimiento de los actos procesales, aunado a que este ciudadano, es de origen extranjero, sin documentación legal en el País, no reside en territorio del Estado Mérida, y en un lapso de casi cuatro años, no ha comparecido ante la Justicia, como era su deber, y en vista de que en su declaración manifestó estar dispuesto a cumplir con dicho acuerdo, el Tribunal considera que la Medida de Privación Judicial de Libertad, es una medida muy gravosa, razón por la cual es procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los artículos 258 y 256 Ordinales 3º y 4º del Texto Adjetivo Penal, es decir, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, capaces de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, presentación por ante La Prefectura de la Población de Coloncito Estado Táchira cada ocho días después de cumplir con los fiadores, y Prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, con el fin de cumplir con los actos procesales.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:


ÚNICO: Se le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 258, y en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, presentación por ante la Prefectura de la Población de Coloncito Estado Táchira, cada Ocho (8) días a partir de la fecha en que presente los fiadores y Prohibición del País, sin la autorización expresa del Tribunal, y así se decide, acordando notificar a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron boletas de notificación No-----------------------------------------------