REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010590
ASUNTO : LP01-P-2005-010590

Le corresponde al Tribunal fundamentar, las resoluciones tomadas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 21 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL, fue aprehendida en situación de flagrancia el día 18 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Cuatro Horas y Cincuenta y Cinco minutos de la Tarde (04:55pm) cuando los Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista, y al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, Sargento Distinguido (PM) Ana Rosales, Agente (PM) Ricardo Villasmil y el Agente (PM) Nelson Mejias, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por las Avenidas 2 y 3, cuando recibieron un llamado vía radio de la central de comunicaciones 171 SATEM, informándoles que en la calle 25 entre Avenidas 2 y 3 le habían robado el teléfono celular a una ciudadana, que se trasladaran al sitio, y se entrevistaran con la misma, al llegar se les acercó una ciudadana que se identificó como ZULAY JUDITH LUNA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.082.511, quien les manifestó que una ciudadana le había sustraído del bolsillo de su chaqueta el teléfono celular, sindicando a una ciudadana que vestía una chaqueta de color blanco, larga y gruesa, un pantalón jeans de color azul y una franela de color rojo, esta al percatarse de la información intentó huir del lugar, dirigiéndose rápidamente hacia la Avenida 4, donde fue interceptada por la comisión policial a las Cinco y Cinco Minutos de la tarde, en la esquina de la Avenida 4 con calle 25, la funcionaria Ana Rosales, le solicitó la Documentación Personal a la ciudadana sindicada, identificándose como MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.804.264, de 27 años de edad, nacida en fecha 17-05-78, soltera, hija de Abel Antonio González y madre desconocida, domiciliada en Residencias Las Marías, Edificio Maria Alejandra, Piso 9, Apartamento 9-35, Mérida Estado Mérida, luego le preguntó que si guardaba entre sus pertenencias, ó adherido a su cuerpo, objetos ó sustancias que la comprometieran con algún hecho punible, que lo manifestará y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, por lo que se le realizó la respetiva inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía, un celular marca Motorota, con línea Telcel, modelo C215, de color gris y negro, serial No FCCID:IHDT5EH1, con su respectiva bateria de color negro, de la misma marca, serial SNN5668A, el cual se encontraba encendido y tenía un nombre ZULAY, seguidamente la agraviada reconoció a la ciudadana aprehendida como la misma que le sustrajo el celular del bolsillo de su chaqueta, así mismo reconoció como suyo el teléfono celular, siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada de autos, precalificando el delito como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JUDITH LUNA MARQUEZ, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los imputada tiene Registros Policiales por el mismo delito.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, manifestó que estaba de acuerdo con la aprehensión en situación de flagrancia, pero no con el Procedimiento Ordinario, y con la Medida de Privación Judicial de Libertad, ya que considera que para decretar dicha medida, debe haber una concurrencia real entre los requisitos de los artículos 250, 251 y 252, por lo que solicitó que se le imponga a su defendida medida cautelar sustitutiva de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º del COPP.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento de Visita Domiciliaria realizado en el cual se acordó la aprehensión de la ciudadana MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL folio (13) y su vuelto. 2.- Entrevista rendida por la ciudadana ZULAY JUDITH LUNA MARQUEZ al folio (15) y su vuelto. 3.- Inspección Ocular signada con el No 5.504 de fecha 19 de Noviembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida José Alarcón Peña e Ivis Roldan, en la calle 25 entre Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, vía pública, Mérida Estado Mérida, al folio (19) y su vuelto. 4.- Experticia de Avalúo Comercial, signado con el No 9700-067-AT-875, de fecha 19-11-05, practicado por el Experto José Alarcón Peña, al folio (25) y su vuelto.
Decisión del Tribunal

La Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JUDITH LUNA MARQUEZ, que contemplan una sanción penal de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, precalificación que comparte plenamente el Tribunal, puesto que la Acción realizada por la imputada radica en sustraer el teléfono celular, por arte y astucia, del bolsillo de la chaqueta de la victima, también se observa que no existe por parte de la imputada, un inminente peligro de fuga, por tanto, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 258, y 256 Ordinales 3º y 4º del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP, presentación por ante el Tribunal cada Quince (8) días, y prohibición de salida de jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, también es procedente decretar la aprehensión en Situación de Flagrancia, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, En consecuencia, se declara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 18 de Noviembre del presente año; que es acción pública, que merece pena privativa de libertad, pero que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 258 y 256 Ordinales 3º y 4º del COPP en contra de la ciudadana MARIA AURORA GONZALEZ VISVAL, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de la ciudadana MARIA AURORA GOINZALEZ VISVAL, ya identificada, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 452 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JUDITH LUNA MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone a la imputada de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 258, y en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 eiusdem, consistente en presentación de dos fiadores, con suficiente solvencia moral y económica, la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (8) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, a partir de la presente fecha y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de la imputada.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS