REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010329
ASUNTO : LP01-P-2005-010329
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial para decidir sobre El Principio de la Oportunidad, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, celebrada en el día de hoy, miércoles 23 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente, la decisión mas acorde y ajustada a derecho, es Autorizar al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la Acción Penal, decretar la extinción de la misma, y finalmente decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, a favor de los ciudadanos DOUGLAS DANIEL VELASQUEZ VERGARA y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ VERGARA, por los siguientes hechos: En fecha 30 de Mayo de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibió procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio No 9700-067-5754, de fecha 27-05-05, constante de 17 folios útiles, las actuaciones relacionadas con la investigación G-928.132, nomenclatura dad por dicho cuerpo investigativo, y 14F1-0301-2005, de la nomenclatura Fiscal, seguida contra las ya mencionados ciudadanos, por un delito contra las personas, donde aparece como víctima la ciudadana MARIA MAGDALENA DAVILA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.030.151, residenciada en Santa Ana Norte, calle 1, casa 0-80, Mérida estado Mérida, quien en fecha 17-04-05 interpone formal denuncia por el ya citado organismo policial, y entre otras cosas manifestó”Que denuncia a estos ciudadanos porque los ofendieron verbalmente y comenzaron a lanzar botellas, cuando ella se acercó para que dejaran de lanzarlas, se partió un vidrio de la puerta de la casa de ellos y le cayó en el brazo derecho y la cortó folio (01).
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA, solicitó autorización al tribunal para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conocido en doctrina como el Principio de la Oportunidad, para los ciudadanos DOUGLAS DANIEL VELASQUEZ VERGARA y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ VERGARA, de conformidad con los artículos 37 Ordinal 1º, 318 Ordinal 3º y 48 Ordinal 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 419 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA DAVILA DE QUINTERO.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el Abogado ERNESTO GARCIA, solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo al Principio de la Oportunidad, a la extinción de la Acción Penal, y al Sobreseimiento de la Causa.
Del Análisis del Tribunal
Ciertamente este humilde operador de justicia penal, acoge el pedimento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de acuerdo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso conocida como el Principio de la Oportunidad, medida que es exclusividad del Ministerio Público, en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) a favor de los ciudadanos DOUGLAS DANIEL VELASQUEZ VERGARA y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ VERGARA, considera este juzgador que el delito presuntamente cometido por estos ciudadanos como lo es LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio de la ciudadana EMARIA MAGDALENA DAVILA DE QUINTERO previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 419 del Texto Sustantivo Penal, que lleva consigo una sanción penal de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto, rebajada a la mitad, delito que es susceptible de permitir a la Fiscalía prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, por tanto el artículo 37 Ordinal 1º del COPP, señala que “Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público y la pena a imponer no exceda de Tres años.” Como elementos de convicción del hecho imputado, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia de la Denuncia interpuesta por la víctima, (folio 01). . 2.- Reconocimiento médico legal signado con el No 9700-154-1477, de fecha 04 de Mayo del 2.005, practicado a la víctima por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, al folio (17) 3.- Declaración del ciudadano ZOILO VELASQUEZ LOPEZ, al folio (15), 4.- Declaración de la ciudadana YURAIMA RUJANO DE VELASQUEZ, al folio (16).
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta con lugar el Principio de la Oportunidad, solicitado por el Representante Fiscal, donde pide autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, a favor de los ciudadanos DOUGLAS DANIEL VELASQUEZ VERGARA y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No18.554.141 y 18.554.148, de 20 y 21 años, por haber nacido en fechas 21-08-85, y 26-05-84, hijos de GUILLERMO VELASQUEZ y CARMEN EDICTA VERGARA, domiciliados en Santa Ana Norte, calle 01, casa No 0-76, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE. Previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 419 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA DAVILA DE QUINTERO, todo de conformidad con lo que señala el artículo 37 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ya identificados ciudadanos, de acuerdo a lo que establece el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 5º del COPP, ya que el criterio de oportunidad cuando es declarado con lugar, produce como efecto jurídico inmediato, la Extinción de la Acción Penal, así se decide.
SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa Penal signada con el No LP01-P-2.005-010329, acordando remitir las presentes actuaciones, al archivo judicial, una vez cumplido el lapso de ley.
TERCERO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
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