REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000380
ASUNTO : LP01-P-2004-000380
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JUAN FRANCISCO RANGEL SANCHEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrada en el día de hoy, Lunes 28 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente en fecha 06-02-04, siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la Tarde (4:30PM), en la residencia ubicada en el Sector Chamita, al final de la calle Los Cedros, casa S/N, al lado de la Bodega La Fe, el Acusado JUAN FRANCISCO RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 677.601, de 74 años de edad, nacido en fecha 29-08-31, de oficio agricultor, casado, hijo de Ascensión Rangel y Visitación Sánchez (fallecidos), domiciliado en Jají, Sector Palo Negro, casa S/N, Estado Mérida, le bajo la ropa interior a la niña de Cuatro Años MILKA SARAÍ RANGEL PLAZA, y le tocó sus partes intimas, por lo que el Ministerio Público, en la oportunidad legal formuló Acusación en su contra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la ciada ley, en fecha 14 de Septiembre de 2004, este Tribunal, admitió en su favor La Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del mismo, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, y le impuso las siguientes condiciones: Presentación cada 30 días, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Prohibición de acercarse a la víctima MILKA SARAÍ RANGEL PLAZA, y a sus familiares, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y prohibición de cometer otros delitos, so pena de ser revocada la citada Medida, en vista del cumplimiento de las respectivas obligaciones, el Tribunal declaró extinguida la Acción Penal ejercida en su contra, y decretó el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo con los artículos 48 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP).
Solicitud Fiscal
La representante fiscal, ABG. CAROL PACHECO, solicitó que como se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas se decrete la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO RANGEL SANCHEZ.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la Abogada MERY ROSALES DE YUPANQUI, en su carácter de defensora pública, e adhirió a la solicitud fiscal, de que se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor de su representado.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Extinción de la Acción Penal, intentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RANGEL SANCHEZ, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña MILKA SARAÍ RANGEL PLAZA, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7º del COPP por haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del COPP, ya que la Acción Penal intentada en su contra se ha extinguido, y así se decide.
TERCERO: Se decreta la libertad plena del imputado de autos, y se deja sin efecto cualquier medida cautelar sustitutiva, que pese en su contra, por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para tales fines, se acuerda la remisión de la presente causa penal en la oportunidad legal, al archivo judicial para su custodia, y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO
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