REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010641
ASUNTO : LP01-P-2005-010641


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 03 de octubre de 2005. y de conformidad con los artículos 2, 26, 44.1º, 253 y 257 del Texto Constitucional, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1º y 3º, 254, 372 y 373 del COPP, y el artículo 31 Ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ITALINA PEREIRA MARQUEZ, fue aprehendida en situación de flagrancia el día 25 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Siete y Treinta de la Noche, por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Subinspector (PM) Ramón Isidro Mercado Ramírez, Cabo Segundo (PM) William Nava, y Distinguido (PM) Yadira Gámez, estos funcionarios se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por el Sector Bella Vista, Calle Principal, específicamente por los alrededores de la Licorería Acuario, diagonal a la misma, cuando avistaron a una ciudadana de piel morena, estatura mediana, de aproximadamente 20 años de edad, en un puesto de alquiler de teléfonos celulares de la cual presuntamente es propietaria, ubicado por la calle 2 de Bella Vista, frente al video de nombre REY, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien al observar la presencia de la comisión policial, arrojó hacia el suelo un paquete que sacó de un koala que tenía adherido a su cuerpo, por lo que la funcionaria Yadira Gómez, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), previa solicitud de exhibición de objetos ó sustancias relacionadas con algún delito, encontrando en el Koala de color vino tinto, de material de poliéster, la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.73.000,oo), y Cinco Teléfonos celulares, posteriormente los funcionarios policiales recogieron lo que había tirado la ciudadana al suelo, que resultó ser Once (11) pequeños envoltorios de material plástico de color negro, amarrados a sus extremos, contentivos de un polvo de presunta droga, 6 envoltorios pequeños de material plástico de color azul, con las mismas características señaladas, y un envoltorio mas grande de material plástico transparente y papel de color blanco, contentivo de presunta droga, que de acuerdo a la experticia Química, realizada por la Experto Mabely Contreras, en fecha 26-11-05, resultó Cocaína Base (Bazoko) para un peso neto de Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos, y Tres Gramos con Ochocientos Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, para un peso neto total de Cincuenta y Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos, siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, pidió que se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, manifestó que se oponía a la solicitud de privación de libertad, realizada por el Ministerio Público, ya que a su criterio no son concurrentes, los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que su defendida carece de registros policiales, y que no existen testigos en el procedimiento, solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3º 4º y 6º del artículo 256 del COPP.
De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en el que se produjo la aprehensión de la ciudadana ITALINA PEREIRA MARQUEZ, (folio 12 y vuelto). 2.- Inspección Ocular signada con el No 5606 de fecha 26 de Noviembre del 2005 al folio (21) y su vuelto 3.- experticia Química signada con el No 9700-067-LAB-968 y 969, de fecha 26 de Noviembre de 2005, al folio (26) y (27) practicada por la experto adscrita al CICPC Subdelegación Mérida Mabely Contreras, donde se determina que la sustancia encontrada en los envases al momento de la aprehensión de la citada ciudadana es Clorhidrato de Cocaína, para un peso neto de Tres Gramos con Ochocientos Miligramos Miligramos, (03,800gmos) y Cocaína Base (Bazoko), para un peso neto total de Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos, (50,500gmos), 4.- Experticia Toxicológica In Vivo signada con el No 9700-067-LAB-970 de fecha 26 de Noviembre del 2.005, al folio (24) y (25), practicada por la ya citada experto, donde se evidencia que en la muestra de orina se determinó la presencia de Metabolitos de Alcaloide.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una sanción penal de Seis (6) a Ocho (8) Años de Prisión, delito este que es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, que señala el artículo 372 ordinal 1º y 373 del COPP. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 26 de Noviembre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ITALINA PEREIRA MARQUEZ, es autora ó participe en la comisión de este hecho punible, y finalmente existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que requiere esclarecer totalmente el hecho punible precalificado, por lo que es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 del COPP en contra de la citada ciudadana, que si bien aparece en la Experticia Toxicológica In Vivo, positiva para alcaloides en la prueba de orina, no es menos cierto que a la luz del artículo 34, que señala la Posesión de estas Sustancias, las mismas no deben exceder de Dos Gramos de Cocaína y sus derivados, y de Veinte Gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), teniendo las sustancias experticiadas en el presente caso, un exceso de aproximadamente Cincuenta y Dos Gramos, también llama poderosamente la atención que al formularle la Fiscalía la interrogante, de que si es consumidora de droga, la misma manifestó que no, y al preguntarle si en el koala incautado había ocultado sustancias prohibidas, manifestó negativamente, y la experticia señala dentro del koala, rastros de droga.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de la ciudadana ITALINA PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.123.534, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 16-07-84, soltera, comerciante, hija de Maria Italina Marquez de Pereira, y Rogelio Pereira Rondón, domiciliada en las Tres Méridas, Parque Albarregas, casa No 3, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el 31 Ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 Ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone a la imputada de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del COPP, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ITALINA PEREIRA MARQUEZ, es autora ó participe en la comisión del ya citado hecho punible, lo que es conocido en doctrina como FUMUS BONI IURIS ó FUMUS DELICTI, existiendo también una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, lo que es conocido como PERICULUM IN MORA, además existen otros elementos que justifican esta gravosa medida en su contra, por la comisión del citado delito, además la pena que podría llegarse a imponerle es superior a Siete Años, y con la imposición de esta medida se asegura la continuidad efectiva del proceso incoado en su contra, librese la correspondiente boleta de encarcelación, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y así se decide.

CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS ya señalada, y así se decide.

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal la declara sin lugar, por las razones anteriormente expuestas, y así se decide.




EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO