REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ec
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002169
ASUNTO : LP01-P-2005-002169
En virtud de que se recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nro. 06 SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: MARIA CONCEPCION VALERO DE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad V- 654.445.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se recibió, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, las actuaciones contentivas de investigación penal, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de GOZZY CELINA UZCATEGUI DE RAMIREZ. El hecho se origino en fecha 11-05-1.990, según consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana GOZZY CELINA UZCATEGUI DE RAMIREZ, quien manifestó: “…que denunciaba el hecho de que la persona que ocupa un inmueble de su propiedad a permitido que personas ajenas a la misma la desmantelen y se lleven las vigas y tejas de dicho inmueble para otro sitio ubicado frente al Hotel La Pedregosa…”.
La presente averiguación se considera que es un hecho atípico, por cuanto de haberse cometido algún delito, seria un delito de acción privada, ejecutable por la vía civil ya que lo que está en discusión es la posesión y ejecución de un contrato que versa sobre un bien inmueble, por consiguiente están regidos por otra rama del derecho que no admite comisión de falta o delito alguno.
En consecuencia, el Ministerio Público SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARIA CONCEPCION VALERO DE UZCATEGUI, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG……………………………..
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005018702, LJ01BOL2005018703 y LJ01BOL2005018704.
SRIA.
|