REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002234
ASUNTO : LP01-P-2005-002234
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nro. 06 SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se recibió, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, las actuaciones contentivas de investigación penal, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (PLACA EXTRAVIADA) en perjuicio de MARCOS JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-3.752.100. El hecho se origino cuando la víctima manifestó el extravió de la placa identificadora de su vehículo signada con el Nro. KAH – 27H.
La presente averiguación se considera que es un hecho atípico, por cuanto en base a las investigaciones se llega a la conclusión de que el hecho considerado inicialmente como delito, resultó ser atípico y por tal motivo no previsto ni adecuable norma penal sustantiva alguna, por cuanto no existe la evidencia ni la Certeza Jurídica Plena de comprobar que este hecho sea un delito; forzosamente se llega a la conclusión de que en el presente caso no se puede imputar delito alguno, quedando la situación en un hecho ATÍPICO.
En consecuencia, el Ministerio Público SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG……………………………..
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005018713 y LJ01BOL2005018714.
SRIA
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