REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010465
ASUNTO : LP01-P-2005-010465


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 06 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO ARANGUREN, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 31 de Octubre de 2005, aproximadamente las Cinco y Treinta de la Tarde (5:30pm) cuando el Funcionario de la Policía del Estado Mérida, identificado como el Cabo Primero (PM) Rubén Darío Contreras, se encontraba de servicio en la Procuraduría General del Estado Mérida, específicamente al frente, cuando observó a un ciudadano que subía corriendo, por la Avenida 4, con calle 18 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y escuchó a varias personas que decían que lo agarraran, por lo que procede a interceptarlo, llevando en la mano derecha un teléfono celular con las siguientes características: Marca Nokia, Modelo 2112, presentándose en el lugar un ciudadano quien se identificó como RAFAEL ORLANDO DUQUE SALINAS, titular de la cédula de identidad No 2.095.476, en compañía de un adolescente identificado como DANIEL ALEJANDRO COLMENARES DUQUE, titular de la cédula de identidad No 20.847.386, de Doce años de edad, quienes señalaron al ciudadano como la persona que minutos antes le arrebató el celular al citado adolescente, preguntándole el funcionario si tenía en su poder ó adherido a su cuerpo algún objeto ó sustancia que lo comprometiera con algún delito, manifestando que no, y al practicarle la Inspección Personal se le encontró en la mano derecha el citado teléfono celular, por lo que se comunicó con el Fiscal del Ministerio Público de Guardia, Abg. Luis Contreras, quien giró las instrucciones del caso, quedando el detenido a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. CAROL PACHECO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO COLMENARES DUQUE, se acuerde el procedimiento Ordinario, ya que la defensa asomó la posibilidad de realizar por parte del imputado un Acuerdo Reparatorio, y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los ciudadanos Defensores Privados Abogados LUIS ALBERTO SOSA y GERARDO PRIETO, solicitaron que en vista de que su representado desea realizar con los representantes de la víctima un Acuerdo Reparatorio, están conformes con el Pedimento del Ministerio Público.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ARANGUREN, (folios 03 y Vuelto) 2.- Entrevista rendida por el adolescente DANIEL ALEJANDRO COLMENARES DUQUE, al folio Ocho (05) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ORLANDO DUQUE SALINAS, al folio (06) y su vuelto, 4.- Inspección Ocular signada con el No 5234, de fecha 01-11-05, practicada por los funcionarios Yovanny García y José Escalante, en el lugar del hecho punible, al folio (13) y su vuelto 5.- Experticia de Avalúo Comercial, signada con el No 9700-067-AT-844, de fecha 01 de Noviembre de 2.005, al folio Doce (12) y su Vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO COLMENARES DUQUE, que contempla una sanción penal de Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión.
Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó que en vista de, el ofrecimiento de un Acuerdo Reparatorio se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 31 de Octubre del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARANGUREN, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.097.353, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 07-01-77 , domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Pasaje 2 La Esperanza, casa No 0-17, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO COLMENARES DUQUE, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada Ocho (8) días, y prohibición expresa de acercarse a la víctima, y su núcleo familiar, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, de la presente decisión, la cual se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA