REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010663
ASUNTO : LP01-P-2005-010663


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, miércoles 30 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente, el ciudadano JOSE RAMON SOSA GUILLEN, fue aprehendido en presunta situación de flagrancia el día 28 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Seis y Cincuenta Minutos de la Tarde (6:50PM) por el Funcionario de la Policía del Estado Mérida, Inspector (PM) Nestor Luis Chacón, perteneciente al Reten de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraba en labores de control de alteraciones del orden público, por el Sector Prolongación Av. Los Próceres, específicamente entre el semáforo de la estación de servicio Albarregas y el Centro d Convenciones Mucumbarila, cuando escuchó vía radio, que de las Residencias Domingo Salazar había salido un ciudadano quien vestía franela de la vino tinto y pantalón jeans azul, y se trasladaba hacia sector La Milagrosa potando arma de fuego, posteriormente visualizó a un ciudadano con las características antes mencionadas, y le dio la voz de alto, reaccionando el mismo en forma nerviosa y con intenciones de evadirse, por lo que le preguntó si tenía entre sus ropas ó adherido a su cuerpo algún objeto ó sustancia que lo relacionara con hechos punibles, que por favor lo manifestara ó lo exhibiera, respondiendo que no, y trató de esconder algo con su mano derecha, por lo que le indica, que se levantara la franela, y al acceder, se percató que en la pretina del pantalón parte delantera tenía un arma de fuego de las conocidas comúnmente como (CHOPO), seguidamente le solicitó la documentación personal, quedando identificado como JOSE RAMON SOSA GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.621.936, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 14-05-78, domiciliado en La Parte Alta de Los Curos, Vereda 9, casa No 01, Mérida Estado Mérida, siendo detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO MOLINA, solicitó que se decrete la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano AJOSE RAMON SOSA GUILLEN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 1º de la Convención Interamericana para la Fabricación Ilícita de Armas de Fuego, en perjuicio del orden público, y solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del COPP.
Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, solicitó que no se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia de su Representado, pidió la libertad plena del mismo, y en caso de no acoger esta tesis el Tribunal, se adhería al pedimento fiscal, relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva.

Del Análisis del Tribunal

Ciertamente este humilde operador de justicia penal, acoge el pedimento fiscal relacionado con la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano JOSE RAMON SOSA GUILLEN, puesto que al momento de su detención el mismo portaba un Arma de Fuego de Fabricación casera, conocida comúnmente como CHOPO, por lo que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP por la comisión al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, basándome en lo siguiente: al folio Dieciocho (18) y su vuelto consta Experticia de Reconocimiento Legal signada con el No 9700-067-DC-1169 de fecha 29 de Noviembre del 2.005, realizada por la experto Adriana Carmona Hernández, sobre el arma de fuego de fabricación casera ya señalada. Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON SOSA GUILLEN, (folios 10 y su vuelto). . 2.- Inspección Ocular signada con el No 5646 de fecha 29 de Noviembre del 2.005, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida Giovanni García y Edgardo Mendoza, en la Prolongación de la Avenida Los Próceres, Frente al Parque La Isla, vía pública, Mérida Estado Mérida al folio (19) y su vuelto. 3.- Reconocimiento legal signado con el No 9700-067-DC-1169, de fecha 29 de Noviembre del 2.005, practicado al arma de fabricación casera (Chopo) por la experto Adriana Carmona Hernández, folio (18) y su vuelto.


Decisión del Tribunal

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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano JOSE RAMON SOSA GUILLEN, suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del COPP, y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar la continuación de la Presente causa penal bajo las pautas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 Ordinal 1º y 373 Eiusdem, acordando remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad Legal, y así se decide.

TERCERO: Se decreta a favor del mencionado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante el Tribunal cada 15 días contenida en el ordinal 3° del artículo 256 a partir de la presente fecha y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL CARMEN QUINTERO