REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010128
ASUNTO : LP01-P-2005-010128
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abogado CARMEN YURAIMA CHACON, en su carácter de Defensora Pública No 06, en fecha 03-11-05, mediante la cual pide al Tribunal, que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido VICTOR MANUEL RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no se encuentra en buenas condiciones de salud, y debe realizarse exámenes y rehabilitación, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, en primer lugar, en fecha 03 de Octubre de 2005, con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó realizarle una serie de evaluaciones médicas, donde los especialistas deben señalar si este ciudadano está en condiciones o no de permanecer recluido en un Establecimiento Carcelario, pero en las copias de la evaluación que presenta la ciudadana defensora, no consta el informe especializado, sobre si puede o no estar en calidad de detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y en atención a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera el Tribunal, que es ajustada a derecho, pero siempre que necesite de atención medica, y en aras al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Carta Magna, el Tribunal previa solicitud lo trasladará al Hospital Universitario de Los Andes, ordenando que desde la presente fecha permanezca recluido en la enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que se le brinde la atención medica debida, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal NIEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, solicitada por la Abogada CARMEN YURAIMA CHACON de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda recluir a partir de la presente fecha al ciudadano VICTOR MANUEL RAMOS, en la Enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, para su atención medica, por lo que se acuerda oficiar a la ciudadana Directora de ese recinto carcelario, para tal fin, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG MARIA EUGENIA MOTEZUMA
Se libraron boletas de Notificación y Oficio No--------------------------------------------------