REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000120
ASUNTO : LJ01-P-2000-000120

Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abogado MAIRET UZCATEGUI, en su carácter de Defensora Pública No 01, en fecha 07-11-05, mediante la cual pide al Tribunal, que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la de presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del COPP a su defendido JOSE GUSTAVO NIÑO FORERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado es de escasos recursos económicos, que los familiares a pesar de que han realizado diligencias, se les hace dificultoso el citado cumplimiento, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, en primer lugar, en fecha 01 de Noviembre de 2005, con ocasión a la Audiencia de Declaración de Imputado, se acordó tal medida, con la finalidad de darle oportunidad de que cumpla con el Acuerdo Reparatorio al que se comprometió en fecha 24-01-01, y no obstante decidió no presentarse al Tribunal para cumplir con los actos del Proceso, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS RUBEN RAMIREZ URBINA, y SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO, y en vista que no tiene documentación legal en el País, que no reside en Territorio del Estado Mérida, se le acordó también la presentación cada Ocho días por ante la Prefectura de Coloncito Estado Táchira, y prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, es deber del Tribunal hacer que los actos del Proceso se cumplan a cabalidad, ya que como se debe velar por los derechos del imputado, también debe velarse por los de las víctimas, pero también es cierto que ante la dificultad de presentar fiadores, el Legislador ofrece una posibilidad que constituye una Medida menos gravosa, como lo es la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el 260, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal ACUERDA CON LUGAR, la Medida Cautelar de Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260, solicitada por la Abogada MAIRET UZCATEGUI de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida de Presentación cada Ocho días por ante la Prefectura de Coloncito Estado Táchira, y la Medida de Prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, quien se reserva las acciones de Ley en caso de incumplimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el Traslado del Imputado JOSE GUSTAVO NIÑO FORERO, al Tribunal, para la firma del Acta respectiva, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA

ABG MARIA EUGENIA MOTEZUMA




Se libraron boletas de Notificación y Oficio No------------------------------------------