REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000038
ASUNTO : LP01-O-2005-000038

Corresponde fundamentar lo relacionado a la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS, intentada en fecha 25-10-05, a las nueve y cinco de la mañana, por el ciudadano abogado Ciro Peña, de conformidad con los artículos 27 y 49 ordinal 1º de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 38, 39, 1, 22, y 18 Ordinal 2º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se le da entrada en la presente fecha, procedente del Tribunal de Juicio No 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para el respectivo curso de ley, por los motivos siguientes:

De los hechos

Manifiesta el Accionante que la Garantía Constitucional, referente al Derecho a la libertad y Seguridad Personal, contenido en el artículo 44 de la citada Carta Magna, le fue vulnerada al ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.206.815, y demás características señaladas en las causas Asunto Principal LP01-P-2004-000478, y LP01-R-2005-000090, del Tribunal de Juicio No 03, y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifiesta que su patrocinado, fue trasladado el día 21-10-05, a las Colonias Móviles del Dorado, Estado Bolívar, junto con Veintidós (22) reclusos ó internos que se encontraban en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, por estar incursos en la fuga masiva de internos que se registró el pasado 13 del presente mes, en dicho establecimiento penal, por ordenes de la ciudadana Directora LIZETH BLANCO, bajo fuertes y extremas medidas de seguridad, que su defendido se encontraba actualmente esperando solución ó decisión al Recurso interpuesto junto al co-indiciado ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA, en la causa LP01-R-2005-000090, a la cual se le dio entrada en contra de la Sentencia dictada en fecha 11-04-05, por el Tribunal de la causa (JUICIO No 03), señala que la conducta asumida por la desde ya Agraviante, LIZETH BLANCO, da lugar a proceder a la ACCIÓN DE AMPARO, para proteger la libertad y seguridad personal de su representado agraviado, como lo señala el Título V artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerciéndolo en fundamento a los artículos 1º y 2º de la respectiva ley orgánica, y muy especialmente conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Carta Magna, HABEAS CORPUS, por cuanto el objeto de la Pretensión no es otro, que se logre el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ó la que mas se asemeje a ella, por haber sido trasladado citado Establecimiento Penitenciario, mediante un acto de violación a garantías constitucionales expresas como loes el Derecho a la Defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 ordinal 1º Constitucional, y en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, citando parte de la Sentencia No 106, de fecha 19-03-03, emanada de Sala de Casación Pena, relacionada con el Debido Proceso, acompaña a la solicitud , noticia ó reseña periodística del Diario Frontera de fecha Domingo 23 de Octubre de 2005, donde se indica que efectivamente se efectuó el traslado, y se señala la lista de reclusos, en la que se menciona en el No 3 a LOSSIO PEÑA FRANK DIEGO.
Invoca formalmente los artículos 1º, 2º, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida, por existir de la violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, la cual no es otra que el inmediato traslado de FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA al lugar original de reclusión que es el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, señalando como Agraviante a la ciudadana Directora del citado Centro Penitenciario, LIZETH BLANCO, todo de conformidad con el artículo 18 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por evidenciarse que la Acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, corresponde por mandato del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su conocimiento, a este Tribunal de Control, por tanto el mismo se avocó a su conocimiento.

Del Análisis del Tribunal

Ciertamente en fecha 21-10-05, se produce el traslado de (22) reclusos, a las Colonias Móviles del Dorado, en el Estado Bolívar, los que habían protagonizado una fuga, y posteriormente fueron recapturados, entre ellos el ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, situación que a criterio de quien aquí decide, se trata de un acto de carácter administrativo, emanado de la Dirección del mencionado Centro de Reclusión Penal, este acto si se quiere, puede crear violación al derecho que tiene el recluso a estar cerca de su familia, y cerca de la Jurisdicción del Tribunal de la Causa, pero no violación a la Libertad y a la Seguridad Personal del presunto Agraviado, que son las situaciones donde legalmente procede la Acción de Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, observando que este ciudadano se encuentra legítimamente privado de su libertad, ya que la misma procede de actos propios apegados al debido proceso, a solicitud del Ministerio Público, y mas aun, cuando un Tribunal de Juicio, le impuso una sentencia condenatoria, independientemente de que su persona haya ejercido formal Recurso de Apelación, de igual forma existe la sentencia No 2521, de fecha 12-09-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala que la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS procede en aquellos casos en que existe una privación ilegitima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso que nos compete en conocimiento, ya que la Privación de Libertad del ciudadano FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA ya identificado en autos, es Constitucionalmente Legitima, de acuerdo al artículo 44.1 Constitucional, decretada por un Tribunal Penal de la República, por ser procedente y ajustada a Derecho, además puede observar el Tribunal, que la invocación del artículo 22 de la citada ley, no es procedente por estar derogado.




Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de HABEAS CORPUS, intentada por el Abogado Ciro Peña, por la presunta Violación a la libertad, y a la Seguridad Personales del ciudadano, FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala “Cuando la amenaza contra el derecho ó la garantía Constitucional, no sea inmediata, posible ó realizable por el imputado”, y así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, que se tomó dentro del lapso legal de Noventa y Seis Horas, previsto en el artículo 26 de la citada Ley..



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron boletas de notificación No-------------------------------------------------