REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009220
ASUNTO : LP01-P-2005-009220
Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (28.11.2005), relacionada a la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del acusado Igor Julio Peña Hernández, venezolano, comerciante, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido el veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y seis (24.05.1966), casado, titular de la cédula de identidad N° 8.690.133, domiciliado en la calle 31, entre 2 y 3, Mérida Estado Mérida, hijo de Leopoldo Peña Delgado y Victoria Hernández de Peña.
Descripción del hecho objeto de la investigación: el día doce de agosto de dos mil cinco (12/08/2005), aproximadamente a las cuatro y quince minutos de la madrugada, se presentó en la casilla policial del IHAULA un ciudadano identificado como Luis Alberto Saavedra Rosales, y le refirió a un funcionario que en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, un sujeto lo amenazó con una navaja para que trasladara en su taxi a un individuo que estaba herido; y por ello le prestó el servicio hasta el hospital, que el ciudadano que lo había amenazado estaba en el área de emergencia, que el funcionario policial junto con el taxista se dirigieron a esa área, pero que dicho ciudadano se tornó verbalmente agresivo con el funcionario policial, por tal motivo se solicitó apoyo policial y el ciudadano identificado como Igor Julio Peña Hernández, se volcó más agresivo e incluso agredió a uno de los funcionarios físicamente, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de las autoridades competentes.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente señaló al ciudadano Igor Julio Peña Hernández, como autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido al acusado Igor Julio Peña Hernández se llevó a cabo el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco (28.11.2005), fecha en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En esa fecha no se aperturó el debate, en virtud de que la defensa del acusado propuso que se acordase la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, por cuanto el delito atribuido por la Fiscalía era leve y la pena a imponer no excedía de tres años, afirmando que las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban dadas en el presente caso.
El acusado admitió los hechos por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y públicamente señaló que no se inmiscuirá nuevamente en situaciones semejantes a las planteadas en el juicio.
En esa oportunidad la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público expresó estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso planteada por la defensa, por el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que verbalmente en la audiencia refirió que dejaba sin efecto lo señalado en la acusación con respecto al delito de Amenazas, ya que el mismo se requiere la querella previa del amenazado.
El Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, previa admisión de los hechos por parte de Igor Julio Peña Hernández, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 42 en concordancia con el 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el veintiocho de noviembre dos mil seis (28.11.2006), y en consecuencia se le impuso al acusado las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado, es decir, en la calle 31, entre 2 y 3, Mérida Estado Mérida, y en caso de cambiar de domicilio deberá informar inmediatamente al Tribunal.
2) Prohibición de realizar hechos semejantes a los señalados en el juicio.
3) Cumplir con el régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado Mérida, lugar en el cual le será designado un delegado de prueba, quien de manera regular informará al Tribunal del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
4) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a Igor Julio Peña Hernández.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de Igor Julio Peña Hernández, por el lapso de un (1) año.
Envíese copias certificadas junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01 de esta ciudad de Mérida, tanto del acta como de esta decisión.
Se omite librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas en la presente fecha sobre el contenido de esta resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Yanira Lobo Guillén
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se envió oficio N° LK01OFO2005004151 a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01, junto con copias certificadas del acta y de esta decisión.
Sria