REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000201
ASUNTO : LP01-P-2004-000201

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Luis Alberto Estrada Molina
ACUSADO: José Onías Rujano García.
DEFENSORA: Betty Rondón.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha tres de noviembre de dos mil cinco (03.11.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Onías Rujano García, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.333.981, soltero, agricultor, nacido el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres (08/02/1983), domiciliado en Canaguá Estado Mérida, hijo de Jesús María Rujano y Rafaela García.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Onías Rujano García manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados los artículos 407 y 278 del Código Penal no reformado.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro (23.03.2004), aproximadamente a las 6:10 de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Subcomisaría Policial N° 06 de Canaguá del Estado Mérida, recibieron información de parte del ciudadano Ivan Jacinto Roa Márquez, quien señaló que en el hospital se encontraba herido el ciudadano Efrén Rodríguez Ramírez, por cuanto había sido lesionado con un arma blanca por un ciudadano de nombre José Onías Rujano García.
De igual manera por medio de testigos presénciales del hecho punible se conoció, que en la madrugada de esa misma fecha se había producido una riña entre Efrén Rodríguez Ramírez y José Onías Rujano García, quienes se encontraban ingiriendo alcohol en compañía de otros ciudadanos, que los mismos comenzaron a discutir, y el acusado lanzó a Efrén Rodríguez Ramírez contra el piso, que este último se levantó y ambos desenfundaron unos cuchillos, que los testigos los separaron pero continuaron peleando y como consecuencia de ello se produjo la muerte de Efrén Rodríguez Ramírez.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el numeral 3 del artículo 424 y el 278 del Código Penal no reformado.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407, conforme al artículo 37 ejusdem, es de quince (15) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años), con el término máximo (18 años), dividido entre dos. De igual manera una vez hecha la conversión de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es decir, de prisión a presidio, se obtuvo el lapso de 2 años, del cual se aumentó un tercio a la otra pena, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, es decir, 1 año y 4 meses, lo que arrojó un tiempo de 16 años y 4 meses.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo un tercio, es decir, 5 años, 5 meses y 10 días, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no obstante por prescripción directa de ese mismo artículo, la pena a imponer no puede ser inferior del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Onías Rujano García, es de doce (12) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Onías Rujano García, anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el numeral 3 del artículo 424 y el 248 del Código Penal no reformado.
2) Impone a José Onías Rujano García las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
3) No condena a José Onías Rujano García al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Ordena la destrucción de las armas blancas incautadas en el procedimiento.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la directora del Centro Penitenciario Región Andina.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Carmen Matilde García Samaniego

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma y se libró boleta de encarcelación N° LK01BOL2005014949.
Sria