REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000215
ASUNTO : LP01-P-2004-000215
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Manuel Castillo.
ACUSADO: Freddy Antonio Flores Mercado
DEFENSOR: Abog. Osvaldo Llinas.
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (04.11.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Freddy Antonio Flores Mercado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.976.096, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (05.03.1985), limpia botas, domiciliado en el sector Pie del Llano, detrás de la bomba, casa N° 3-113, Mérida Estado Mérida, hijo de Enrique Flores y Ramona Flores Mercado.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Freddy Antonio Flores Mercado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos, su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Asalto a Transporte Público en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal no reformado.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial aplicado.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintisiete de marzo de dos mil cuatro (27.03.2004), en horas de la tarde, dos sujetos fueron aprehendidos en las adyacencias del centro comercial Alto Chama, minutos después de haber despojado uno de ellos de algunos objetos pertenecientes a unos pasajeros que se desplazaban dentro de una unidad de transporte público de la ruta Mérida- Ejido, y el joven Nelson René Rodríguez Castro (quien ya había admitido los hechos) con un cuchillo amenazó a los ciudadanos Elianta Cruz Aguirre Pérez y Pablo Peña, para que les entregara dinero y prendas, y la prenombrada ciudadana fue despojada de prendas de oro y de gold field y su padre de la cantidad de 20.000 bolívares.
Señaló el Fiscal que ambos sujetos intentaron darse a la fuga, pero fueron detenidos por los funcionarios policiales y en la revisión personal, se les halló a cada uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, y que la conducta del acusado Freddy Antonio Flores Mercado se limitó a reforzar la acción de Nelson René Rodríguez Castro, motivo por el cual fueron formalmente aprehendidos y puestos a la orden de las autoridades competentes.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Asalto a Transporte Público en grado de complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal no reformado.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), con el término máximo (16 años), dividido entre dos. A este tiempo se le redujo el lapso de dos años, por aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, por ser el acusado menor de 21 años y carecer de antecedentes penales, y se obtuvo el término de 11 años.
En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena (3 años y 8 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que en consecuencia arrojó el tiempo de 7 años y 4 meses. Aunado a ello se disminuyó la mitad de ese tiempo, toda vez que la conducta desplegada por el acusado fue en grado de complicidad, a tenor del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir Freddy Antonio Flores Mercado, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Freddy Antonio Flores Mercado, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal no reformado.
2) Impone a Freddy Antonio Flores Mercado las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Freddy Antonio Flores Mercado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la destrucción de las armas blancas incautadas en el procedimiento.
5) Se ordena el cese de las medidas cautelares hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
6) Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Carmen Matilde García Samaniego
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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