REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000282
ASUNTO : LP01-P-2003-000282

Por cuanto al folio 386 de las actuaciones se encuentra inserto escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Miriam Briceño Ángel, mediante el cual solicita a este Tribunal, fije el juicio oral y público correspondiente a las ciudadanas Maria Sergia Albornoz y Aura Estela Rángel, toda vez que la acusación fue admitida en su totalidad, afirmando que también se acusó por el delito Formar Documento Falso, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 317 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por el cual se debe realizar el juicio en mención.
En consecuencia este Tribunal observa:
1) Que este Tribunal de juicio recibió las actuaciones N° LP01-P-2003-000282, en fecha 20/09/2004 y desde esa oportunidad se realizó todo lo concerniente para la realización del juicio oral y público.
2) Que en fecha 20/10/2005, se recibió escrito de parte del Defensor Público N° 05 Jesús Briceño, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal en el presente procedimiento, por la presunta comisión del delito de Estafa, en relación a la ciudadana Maria Sergia Albornoz y con respecto a la ciudadana Aura Estela Rángel, como cómplice en la ejecución del delito tipificado en el ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal.
3) Que en fecha 16/11/2004, este Tribunal de Juicio N° 01, una vez analizada la totalidad de las actuaciones y verificado que en efecto la solicitud de la defensa era procedente, decretó el sobreseimiento de la presente causa, a favor de las ciudadanas María Sergia Parra Albornoz y Aura Estela Rángel Avendaño, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, por los delitos de Estafa y Estafa en grado de complicidad (según lo señalado en el auto de apertura a juicio).
4) En fecha 24/02/2005, este Tribunal de Juicio declaró firme la decisión antes descrita, toda vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual recurrió la decisión de este Tribunal que decretó extinguida la acción penal en el presente procedimiento.
5) Que se evidencia que el sobreseimiento de la causa quedó definitivamente firme.

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó en su escrito que se fije el juicio oral y público de las presentes actuaciones, ya que si bien era cierto que este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de Estafa y Estafa en grado de Complicidad, no menos cierto era que la acusación fue admitida en su totalidad y en la misma también figuraba el delito de Formar Documento Falso, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 317 del Código Penal.
Dada la petición de la Fiscalía -aún cuando las presentes actuaciones se encuentran en el archivo judicial- el Tribunal realizó nuevamente la revisión exhaustiva de las actas; y, observó en primer lugar que en el auto de apertura a juicio se ordenó el enjuiciamiento oral y público de las ciudadanas María Sergia Parra Albornoz y Aura Estela Rángel Avendaño, por los delitos de Estafa, y Estafa en grado de complicidad atenuada por omisión a la segunda de ellas, y de ello claramente se desprende que era por esos delitos y no por otros diferentes, que en esta fase de juicio se debía juzgar a las prenombradas ciudadanas, lo cual no se llevó a cabo por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita.
El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio, siendo tales requisitos los siguientes:
“1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron”.

A todas luces se evidencia, que el auto de apertura a juicio debe contener requisitos fundamentales que en su conjunto conforman esa resolución, y al señalar el legislador qué debe contener el mismo, es evidente que dicho auto es de obligatoria elaboración de parte del juez que realizó la audiencia preliminar, y así expresamente lo señala el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que una vez que se admite total o parcialmente la acusación el juez debe ordenar la apertura a juicio, y esa decisión debe reflejarse en el auto de apertura a juicio. De igual manera debe señalar expresamente sobre cuál o cuáles delitos se van a debatir en el juicio, de allí que se exija que se deba establecer la calificación jurídica del hecho punible.
El auto de apertura a juicio, según el tratadista Eric Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, Valencia 2002, páginas 37 7 y 378) es: “la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste.... El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada... la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica. Lo anterior se aplicará a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubiere de apreciarse, las cuales tendrán que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho y de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar”. (Resaltado del tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Dra. Magaly Vásquez señala que: “En la fase intermedia deberá determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye...La delimitación del hecho que será objeto del juicio cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa”. (La Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segunda Jornadas de Derecho Procesal Penal. Publicaciones UCAB. Caracas 1999, páginas 216 y 217).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe establecer que mal podría fijar un juicio oral y público, que no fue ordenado previamente en el auto de apertura a juicio, como consecuencia del control de la acusación realizado en la fase preliminar del proceso, ya que como se señaló anteriormente no figura en el auto de apertura a juicio que deba juzgarse a la ciudadana Aura Estela Rángel Avendaño, por el delito de Formar Documento Falso, ya que en esta fase de juicio solo se iba a realizar el debate oral y público por el delito de Estafa y Estafa en Grado de Complicidad, cuya acción penal prescribió, lo cual fue decretado por el Tribunal en fecha 16/11/2004, decisión ésta que quedó definitivamente firme.
Se suma a lo anterior, que se evidencia del contenido del acta de la audiencia preliminar, que durante el desarrollo de la misma no se llevó a cabo el correspondiente control formal y material de la acusación en relación al delito de Formar Documento Falso, imputado a la ciudadana Aura Estela Rángel Avendaño, solo se desprende en el acta que fue indicado por parte de la Fiscalía al momento de explanar la acusación, pero no se estableció qué sucedió con respecto a ese delito. No obstante, tal situación no se plasmó en el acto de apertura a juicio, y era deber de este Tribunal conocer solamente de los delitos por los cuales se ordenó expresamente el enjuiciamiento de ambas ciudadanas.
Finalmente, se debe afirmar que mal podría este Tribunal fijar un juicio oral y público, si existe una decisión que estableció que la acción penal de los delitos que debían debatirse en juicio, estaba prescrita, caso contrario se violaría el debido proceso.

Decisión:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no acuerda la petición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por ser tal solicitud improcedente.
Se ordena notificar a las partes, a las ciudadanas sobreseídas y a las víctimas. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma. Cúmplase.


La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa



La Secretaria


Abog. Carmen Matilde García Samaniego


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:________________________________________________________________________________________________________________________________________________
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Sria