REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-1999-000003
ASUNTO : LK01-P-1999-000003
Conforme a los resultados de la audiencia convocada conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal pasa a dictar –conforme al artículo 173 del Código citado- el siguiente auto:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
En la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de la suspensión condicional del proceso, celebrada el día 13 de octubre de 2005, el representante alegó que el imputado JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, por tal motivo solicito sea revocada la medida alterna y se ordene la celebración de juicio oral y público. El Imputado de autos manifestó: “Yo no he cumplido porque me encontraba preso y deseo asumir los hechos (…)”. La defensa se adhirió a la solicitud del imputado. Consta en autos (f. 97 al 100) copia certificada de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal segundo de juicio del Circuito Penal del Estado Mérida en contra del encartado de autos, en fecha 11 de septiembre de 2002. Los hechos que originaron la presente causa datan del día 12 de agosto de 1999 cuando se produjo la detención en flagrancia del imputado JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Mediante decisión dictada por este Tribunal segundo de juicio en fecha 22 de septiembre de 1999, se acordó la suspensión condicional del proceso contenido en la causa presente, fijándole al imputado LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES en dicha oportunidad, las condiciones siguientes: 1.- Residir en esta ciudad de Mérida; 2.- Prohibición expresa de comunicarse con los ciudadanos BERNARDO BENITES Y MENDEZ MORA JECKYL; 3.- Presentarse una vez al mes ante la Oficina de Tratamiento No Institucional (…); 4.- Buscar colocación o empleo y presentar constancia de ello ante la Oficina de Tratamiento No Institucional.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Constata el tribunal que en efecto el imputado faltó a la obligación de buscar empleo y obtener colocación laboral, tampoco dio cumplimiento a las presentaciones mensuales ante la Delegado de Prueba e incurrió en la comisión de un nuevo delito con posterioridad al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, tal como se desprende de la sentencia constante en autos.
Para el Tribunal resulta evidente que el imputado incumplió de manera injustificada la suspensión condicional del proceso que se le había acordado, pues no cumplió (y tampoco justificó) las inasistencias ante la Delegado de Prueba, tal como era su obligación.
No consta que actualmente el imputado tenga un empleo estable, como tampoco razón alguna que justifique tal circunstancia, menos aún que haya presentado en su oportunidad la respectiva constancia de empleo al Delegado de prueba.
Todo lo anterior, conduce a determinar que el imputado JOSÉ DAVID PÉREZ BECERRA incumplió injustificadamente las condiciones que hacen parte de la suspensión condicional del proceso que le fuera acordada en la fecha arriba indicada.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 46 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla que ante el incumplimiento injustificado de la suspensión hay lugar al dictado de sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos; no es menos cierto que los hechos que dieron origen a la presente causa datan del 12 de octubre de 1999, fecha para la cual estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en versión publicada en Gaceta Oficial No. 5.208 del 23/01/1998, el cual contemplaba en su artículo 41 la posibilidad de una vez revocada la suspensión condicional del proceso, reanudar la causa. Norma que es aplicable en virtud de la regla de la extraactividad contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo anterior, y en virtud que no consta en autos que haya sido presentada la acusación fiscal (procedimiento abreviado), como tampoco admisión de los hechos alguna de parte del imputado, lo dable es, de acuerdo al debido proceso: reanudar la causa y darle el trámite procesal correspondiente.
En consonancia con lo anterior, se ordena convocar la respectiva audiencia de juicio –tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal- en la causa presente. Así se decide.
CUARTO
DECISIÓN
Por mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Revoca la medida de suspensión condicional del proceso; 2.- Reanuda el trámite de la presente causa (procedimiento abreviado); 3.- Ordena convocar la audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA