SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día dieciocho de noviembre de dos mil cinco (18/11/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: MARÍA CHIQUINQUIRA RONDÓN MONSALVE.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala ANA YSABEL HERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 221-225) resulta como hecho imputado, que:

“El día 1° de abril de 2004, aproximadamente a las 17:30 horas funcionarios adscritos a la Comisaría 4 de Ejido: JOSÉ GREGORIO GALEANO, JUAN BAUTISTA LARES y ALEXANDER ZAMBRANO en compañía de dos testigos de nombres CÁRDENAS PÉREZ JOSÉ GREGORIO y ROJAS TOMAS dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control 2 en el inmueble propiedad de la imputada, in situ y luego de los formalismos de rigor y con la asistencia de MARY DEL CARMEN ALARCÓN se procedió a dar inicio a la pesquisa, logrando incautarse en la segunda habitación entrando a la derecha, una pañalera que en su interior contenía un envoltorio color rosado que a su vez contenía dos envoltorios con en su interior (sic) COCAÍNA BASE. Luego, en el patio del inmueble dentro en un (sic) estante fue ubicado un envase con leyenda QUAKER que contenía en su interior 15 envoltorios plásticos de color azul contentivos de la misma sustancia. Ambas sustancias concluyeron (sic) ser COCAÍNA BASE con un peso neto de arrojaron un peso neto (sic) de veintidós gramos (22.000 grs.)”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó a la imputada MARÍA CHIQUINQUIRA RONDÓN MONSALVE la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Delito Previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (según la explanación verbal en la audiencia de juicio).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 18/11/2005, (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio oyó de parte de la mencionada acusada (ya identificada) la admisión de los hechos que ésta voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por la acusada de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día primero de abril de 2004, una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida integrada por los funcionarios JOSÉ GREGORIO GALEANO, JUAN BAUTISTA LARES y ALEXANDER ZAMBRANO en compañía de dos testigos de nombres CÁRDENAS PÉREZ JOSÉ GREGORIO y ROJAS TOMAS, efectuaron la detención in fraganti de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA RONDÓN MONSALVE (identificada en autos), como consecuencia de mantener ésta, oculta dos porciones de sustancia estupefaciente (en la segunda habitación entrando a la derecha, una pañalera que en su interior contenía un envoltorio color rosado que a su vez contenía dos envoltorios con en su interior (sic) COCAÍNA BASE. Luego, en el patio del inmueble dentro en un (sic) estante fue ubicado un envase con leyenda QUAKER que contenía en su interior 15 envoltorios plásticos de color azul contentivos de la misma sustancia) en el inmueble objeto de la visita domiciliaria, ubicado en: casa No. 144 de la Urbanización Francisco Javier Angulo, calle principal, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE con un peso neto de VEINTIDÓS (22) GRAMOS.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE); la culpabilidad en el mismo por parte de la acusada.

Tales probanzas surgen de:
1) Del acta de visita domiciliaria donde se especifica la diligencia de allanamiento efectuada, lugar, tiempo y hallazgos alcanzados (presunta droga). (f. 14-15).
2) De la declaración del testigo presencial ROJAS TOMAS donde ratifica su presencia como testigo en el inmueble allanado y en la oportunidad que indica el acta policial cabeza de autos; los hallazgos obtenidos de dos porciones de presunta droga y la presencia de la imputada en el inmueble para el momento del procedimiento policial (f. 16).
3) De la declaración del testigo presencial JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS PÉREZ donde ratifica su presencia como testigo en el inmueble allanado y en la oportunidad que indica el acta policial cabeza de autos; los hallazgos obtenidos de dos porciones de presunta droga y la presencia de la imputada en el inmueble para el momento del procedimiento policial (f. 17).
4) Acta de Inspección policial practicada por el Agente mayor ERNESTO DÍAZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble objeto de la actuación policial y en donde se constata su efectiva existencia y ubicación; tal como lo indica el acta policial que encabeza estas actuaciones (f. 24).
5) Experticia Química No. 9700-067-LAB-317 del 02 de abril de 2004, practicada sobre la sustancia incautada por la experta MABELYS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida en la cual se concluyó: “Muestras A, B, C y D COCAÍNA BASE BAZOOKO (…). (F. 25-26).

Debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Así tenemos que la Ley Contra el tráfico y consumo ibicito de sustancias estupefacientes psicotrópicas (aplicable por ser actualmente en vigor y más favorable para la acusada, conforme al artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela), tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, así:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base) alcanzó un peso neto exacto de veintidós (22) gramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada.

La acción de la imputada (ocultamiento de estupefacientes), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente poseyó tal sustancia conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la acusada, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que la acusada carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo entonces este juzgador procede, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de ínfima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravosidad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal, respecto a la pena de prisión; Se mantiene la medida privativa de libertad como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a la Ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN MONSALVE (identificada en autos), a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autora voluntaria, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: Condena a Condena a la Ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RONDÓN MONSALVE (identificada en autos), A cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas a la acusada, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre la acusada de autos; QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco (21/11/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA