REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000784
ASUNTO : LP01-P-2004-000784

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día diecisiete de octubre de dos mil cinco (04/10/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento: 22-06-1962, titular de la Cédula de Identidad No. 8.734.024, hijo de Carlos Montilla y Ofit Valero, domiciliado en El Salado Alto al lado del Hotel Vallay, Mérida, Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 62/70) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), encontrándose de guardia esta Representación Fiscal, tiene conocimiento de aprehensión en presunta situación de Flagrancia del Ciudadano: MONTILLA VALERO CARLOS ALFREDO (…), dicha detención se produjo aproximadamente a las diez (10) de la mañana del referido día, con ocasión a un procedimiento adelantado por parte de funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 1 de la Unidad de Protección Vecinal de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, siendo que encontrándose en labores de servicio por la avenida 5, con calle 18 de esta Entidad Federal, se les acercaron varios transeúntes manifestándole que en la avenida 4 con calle 17, varias personas tenían sometido a un sujeto que había “robado” en un establecimiento comercial, lo que motivó a dichos gendarmes a trasladarse hasta el lugar referido.
Una vez en el sitio en cuestión la comisión policial pudo observar a un ciudadano (imputado) que se encontraba retenido por parte de varios transeúntes y según información referida por la Ciudadana PEÑA BARRIOS XIOMARA, titular de la cédula de identidad número 13.099.785, este sujeto le había hurtado de su establecimiento comercial (TECNIGAS C.A.), ubicado en la avenida 5 entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Mérida, una motobomba, marca VINKO, modelo QB60, código BOM-02 de su propiedad, la cual fue recuperada por la pronta intervención de un empleado suyo de nombre CARLOS LUIS SALAS, cuando se percató de dicho hurto y fue tras su persecución.
Una vez que esta oficina fiscal, tiene conocimiento del hecho en cuestión, en la misma fecha dicta la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL (…)”.

Hechos estos en razón de los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 26 de la reforma del Código Penal (antes 453), solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (04/10/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el hurto de una motobomba marca VINKO, modelo QB60, código BOM-02, propiedad de la empresa Tecnigas C.A., el día 07-12-2005 en horas de la mañana.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 26 de la reforma del Código Penal (antes 453); la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a saber:
1) Acta policial cabeza de autos (f. 2) en la que los funcionarios policiales actuantes, CABO SEGUNDO (PM) N° 171 JOSÉ ALEXANDER ALBORNOZ y AGENTE (PM) N° 408 GERARDO ANTONIO DÁVILA, dejaron constancia expresa de que el día 07/12/2005, siendo las 10 horas de la mañana, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 5 con calle 18, se acercaron varios transeúntes manifestando que en la avenida 4 con calle 17, varias personas tenían sometidas a un ciudadano que había robado una motobomba marca VINKO, modelo QB60, código BOM-02, de un establecimiento comercial denominado Tecnigas ”;
2) Acta de Inspección policial N° 5040 (f. 12) realizada por los funcionarios Agentes (CICPC Mérida) GERSON ESCALANTE y JUAN MONTILVA en la siguiente dirección: En el local comercial denominado TECNIGAS, ubicado en la avenida 5 entre calles 16 y 17, Mérida, Estado Mérida, y en donde hacen constar: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, expuesto a la vista del público a su libre acceso, pero no a la intemperie, con iluminación natural y artificial de buena intensidad, todos estos aspecto9s presentes al momento de proceder a realizar la respectiva inspección, correspondiente a un local comercial ubicado en la citada dirección, el cual su acceso principal se realiza por una puerta elaborada en material de metal revestida de color anaranjado, cuyo sistema de seguridad se encuentra en buen estado de conservación, en la parte interna se aprecia el piso en material de cemento pulido de color rojo, paredes de bloque frisado y revestido de color beige, techo de placa, dicho lugar se encuentra conformado por seis estantes elaborado en material de metal contentivo de accesorios para cocinas de gas, al igual se aprecian un estante elaborado en material de metal y vidrio contentivo de repuestos para calentadores a gas, y sobre el mismo se halla el área de la caja registradora la cual se encuentra en buen estado de conservación, en dicho lugar se realiza una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico resultando infructuosa la misma”.
3) Formato de Registro de Cadena de Custodia (f. 10) donde se deja constancia de la remisión del objeto incautado: un hidroneumático motobomba de material metálico color azul, marca Vinko, modelo QB60, código BOM-02.
4) Informe de Experticia de Avalúo Comercial (f. 16) practicada al objeto incautado: “Un (01) Moto Bomba, elaborada en metal, revestida con pintura de color azul, marca Vinko Italy, modelo QB60, sin serial”. Concluyendo la misma que: (…) se tomó9 en consideración el estado actual de la Moto Bomba así como el material de elaboración y la marca de la misma (…) y su valor dentro del mercado comercial, asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS........ Bs. 150.000,00”.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal señala:
“Artículo 26. Se modificó el artículo 453, ahora 451, en la siguiente forma:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándo9lo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasara de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses (…)”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de HURTO SIMPLE. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Para el cálculo de la respectiva pena se tomó la pena en menos de su término medio (2 años de prisión). A esto se rebajó la mitad (un año) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO de prisión. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37 del Código Penal Venezolano y 26 de la reforma del Código Penal.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al acusado CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN como autor voluntario del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal derogado. SEGUNDO: Impone al acusado de autos las penas accesorias de prisión previstas en el articulo 16 del Código Penal esto es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta; e inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: No condena en costas al acusado CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, conforme al principio de gratuidad de servicio de administración de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los diferentes organismos públicos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Consejo Nacional Electoral (C.N.E), División de Antecedentes Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO. El acusado ahora penado, permanecerá en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cesa cualquier Medida Cautelar previamente impuesta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer por distribución, previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco (21/11/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: __________________________y boletas Nos: _________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-