REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003780
ASUNTO : LP01-P-2005-003780

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día diecisiete de octubre de dos mil cinco (17/10/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: MARCO ANTONIO GIRÓN LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento: 07-11-1964, titular de la Cédula de Identidad No. 6.266.589, hijo de Francisco Oswaldo Girón Díaz y Marlene Lozano de Girón, domiciliado en la Hacienda La Victoria, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado FEDERICO NAVA VILORIA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 42/46) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha cinco de abril del año 2005 (05-04-2005), siendo las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Primero NELSON EDGARDO PÁEZ JAIMES y Distinguido OSCAR LEAL AGUILAR, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Puesto Las González de este Estado Mérida, se encontraban de servicio en el Punto de Control de seguridad y orden público, transitaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick up, uso carga, color azul, placas 50ELAE, año 2001, serial de carrocería 8ZCEK14T41V337752, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía que conduce de Mérida-El Vigía, seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo, actuación ésta amparada por el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, entregando el ciudadano una cédula de identidad laminada con su fotografía, identificándose como MARCO ANTONIO GIRON LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.589, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, (fecha de nacimiento 07-11-64), soltero, de profesión u oficio torero, natural de Caracas, residenciado actualmente en El Vigía, sector Aroa 2, Hacienda La Victoria, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0414-7465229, y al efectuarle la revisión correspondiente al vehículo, observaron en la parte posterior del asiento, un maletín de color negro, en el cual en un bolsillo del mismo, pudieron detectar un (1) arma de fuego con las siguientes características: pistola MOD P6, calibre 7.65 mm, Marca V. BERNARDELLI, color negro con empuñadura de plástico, serial N° 155704, y una caserina contentivos de ocho (8) cartuchos sin percutar del mismo calibre, cabe destacar que el referido ciudadano portaba un carnet del arma, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Armas y Explosivos, signado con el N° A-00204763, con fecha de vencimiento 12 de marzo del 2002, procediendo de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle sus derechos, realizando llamada al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, y quedando detenido preventivamente dicho ciudadano en el Retén Policial del Estado Mérida”.

Hechos estos en razón de los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (17/10/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN LOZANO la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.


TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN LOZANO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir el porte de arma de fuego (pistola) sin permiso por parte del acusado, el día 05-04-2005 en horas de la mañana cuando transitaba por las adyacencias de la vía que conduce de Mérida-El Vigía, específicamente en el puesto de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Puesto Las González de este Estado Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN LOZANO (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a saber:
1) Acta de investigación penal cabeza de autos (f. 3) en la que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, CABO PRIMERO (GN) NELSON EDGARDO PÁEZ JAIMES y DISTINGUIDO (GN) OSCAR LEAL AGUILAR, dejaron constancia expresa de que el día 05/04/2005, siendo las 10 y 20 horas de la mañana, mientras se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo Las González, solicitaron al conductor del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, tipo Pick-Up, uso Carga, color azul, placas N° 50ELAE, año 2001, que se estacionara al lado derecho de la vía que conduce hacia Mérida-El Vigía para que mostrara los documentos del vehículo, cuando observaron en la parte posterior del asiento un maletín de color negro, en el cual en un bolsillo del mismo pudieron detectar “un (01) arma de fuego con las siguientes características: Pistola MOD P6, calibre 7.65 mm, marca V. Bernardelli, color negro con empuñadura de plástico, serial N° 155704, y una caserina contentivos de ocho (8) cartuchos sin percutar del mismo calibre”;
2) Acta de Inspección policial N° 2.159 (f. 10) realizada por los funcionarios Agentes (CICPC Mérida) JOSÉ ALARCÓN PEÑA y ROSENDO ROJAS DUGARTE en la siguiente dirección: En la avenida sector Las González, puesto fijo de control de la Guardia Nacional Las González, vía pública, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y en donde hacen constar: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público a su libre acceso, como a la intemperie, correspondiente a una vía de acceso para vehículos automotores en dos canales, en ambos sentidos, como el libre paso para las personas, la cual permite el libre acceso hacia la avenida principal La Variante vía El Vigía, como al sector Las González, como a las diferentes viviendas del sector, lugar el cual se halla conformado en dos canales separados por una isla, con calzada de la vía en asfalto rústico con sus respectivas aceras ubicadas a ambos laterales de la vía, es un lugar que se encuentra expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a la vista de las personas, a sus alrededores se observan en sentido Sur, el puesto de control fijo de la Guardia Nacional las González, rodeado de zonas verdes como caserío de las viviendas de los sectores antes citados, es un lugar transitado por vehículos y peatones, con iluminación de condición natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca (…), notando un constante tránsito de vehículos automotores y de peatones en dicho sector, provisto de postes y cableados eléctricos para la electricidad nocturna, en el lugar no se colecta evidencia alguna de interés criminalístico que guarde relación con el caso”.
3) Formato de Registro de Cadena de Custodia (f. 08) donde se deja constancia de la remisión del objeto incautado: arma de fuego tipo pistola, marca V. Bernardelli, modelo P-6, calibre 7.65 mm, serial 155704, color negro con empuñadura de plástico y con ocho (08) cartuchos sin percutar del mismo calibre.
4) Informe de Experticia de Mecánica y Diseño (f. 18) practicada al objeto incautado: Un (01) arma de fuego de las denominadas PISTOLA, de la marca “V. BERNARDELLI”, lugar de fabricación ITALIA, del calibre: 7.65, acabado superficial pavón con signos físicos de oxidación, su empuñadura presenta dos tapas elaboradas en material sintético de color negro”. Concluyendo la misma que: El arma de fuego PISTOLA suministrada como incriminada al ser utilizada puede causar ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida (…)”.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal, señala:
“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado MARCO ANTONIO GIRÓN LOZANO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior (3 años de prisión) ya que el imputado carece de antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó la mitad (un año y seis meses) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Acusado MARCO ANTONIO GIRÓN LOZANO, identificado en autos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de Prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Impone al Acusado de autos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada con destino al Parque Nacional por Órgano de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: No se condena en costas al Acusado. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral (CNE) y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer por distribución, previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco (21/11/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: _________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-