REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008793
ASUNTO : LP01-P-2005-008793


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA LEDEZMA VALERO.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, fiscala 16° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADOS: OLGA MARÍA LEÓN DE GONZÁLEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.476.989, domiciliada en la avenida 3 entre calles 14 y 15, No. 14-24-A del sector Plaza de Milla del Estado Mérida; y WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.401.983, domiciliado en la avenida 3 entre calles 14 y 15, No. 14-24-A del sector Plaza de Milla del Estado Mérida.

DEFENSOR: ABGADOS JESUS MORÓN y FIDEL LEONARDO MONSALVE. Defensores de confianza.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 79 al 87) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 14 de junio aproximadamente a las 14:45 horas, los funcionarios de la Guardia Nacional: TTE. CARREÑO EDUARDO DAVID, SGTO/2 GONZÁLEZ FLORES JOSÉ JAVIER, C/1 GERARDO ECHEVERRÍA, C/2 USECHE GELVES ENDER, DTGDO MÁRQUEZ UZCÁTEGUI MAURO en compañía del funcionario de la Policía Estatal SGTO. GONZÁLEZ LUCAS se encontraban en los alrededores de la Plaza de Milla cuando procesaron una información dada por vecinos del sector, referida a que una persona joven de sexo masculino expendía sustancias ilegales en las adyacencias de dicha plaza y que residía en la vivienda No. 14-24-A. Rápidamente se trasladaron a la vivienda identificada como 14-24, contigua a la 14-24-A y sorprendieron a una persona de tales características saliendo de la primera de las nombradas, quien dijo residir ahí procediendo a ingresar a la misma donde habían otras dos ciudadanas que indicaron que sobre el techo de su casa habían encontrado una bolsa que contenía dediles de presunta droga. Al notar tal situación, la ciudadana CONSUELO JAIMES CHAPARRO quien era una de esas damas y por ser arrendadora de la vivienda, autorizó el ingreso de la comisión policial para verificar lo dicho anteriormente. Los funcionarios subieron a la estructura y con la ayuda de un palo, extrajeron del techo de la casa contigua una bolsa sintética que contenía 25 dediles contentivos de presunta droga. Los gendarmes al ver que la evidencia incautada estaba en el techo de la casa No. 14-24-A procedieron al amparo de la excepción del artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta el ingreso a una vivienda sin orden de allanamiento para impedir la comisión de un hecho punible a ingresar a dicho inmueble, en compañía tanto de CONSUELO JAIMES CHAPARRO como de otra testigo de nombre MARÍA VERÓNICA CARNEVALI JAIMES, logrando en primer término identificar a la ciudadana OLGA MARÍA LEON DE GONZÁLEZ quien fue impuesta de la visita y del derecho que tenía de ser asistida por persona de confianza o abogado, quien dijo no necesitarlo. De inmediato comenzaron a revisar la habitación que ocupa como inquilina junto a su hijo WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER LEON logrando incautar en del techo o cielo raso, una caja de zapatos y una bolsa plástica que contenía sustancia estupefaciente y psicotrópica presunta cocaína con un peso bruto de un hilo doscientos sesenta gramos con cien miligramos (1.260 Kgrs.) de COCAINA BASE”.

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (21/07/2005), donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados OLGA MARÍA LEON DE GONZÁLEZ Y WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER LEON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en calidad de cooperadora inmediata a la primera y perpetrador el segundo. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el ordinal 1° del artículo 43 eiusdem, por haber sido cometida en el seno del hogar.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

1.- En fecha 14 de junio de 2005 el ciudadano WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER LEON fue visto por la ciudadana María Verónica Carnevali Jaimes (quien se encontraba en el lavadero de la vivienda 14-24 ubicada en el sector Milla de la ciudad de Mérida), en el techo de la vivienda 14-24-A manipulando una caja de zapatos y una bolsa plástica, que momentos después fuera hallada por una comisión policial de la Guardia Nacional y Policía del Estado Mérida (en el allanamiento practicado) oculta sobre el cielo raso de la habitación ocupada por el ciudadano WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER LEON, con los siguientes hallazgos: En la bolsa: cuatro envoltorios medianos, de esos cuatro envoltorios uno contenía cuarenta y siete cebollitas, los otros tres contenían polvo blanco; en la misma bolsa se encontró nueve envoltorios de presunta droga; En la Caja de zapatos se halló un embudo azul con adherencias de polvo blanco, once envoltorios plásticos de color negro amarrados en sus extremos, un envoltorio de color azul, un lapicero, un Koala amarillo con negro y un rollo de papel envoplast transparente; sustancias que al ser experticiadas resultaron ser Las muestras A, B y C: Cocaína base bazooko y las muestras D, E, F, G y H presentaron residuos de Cocaína base bazooko.

2.- No quedó demostrado en criterio de este juzgador que la acusada OLGA MARÍA LEÓN DE GONZÁLEZ hubiera participado en tal ocultamiento como cooperadora inmediata.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la ciudadana CONSUELO JAIMES CHAPARRO quien manifestó que:

“El día 14/06/2005 en horas de la mañana (10:00 am aproximadamente) llegó mi hija a la casa y le pedí que por favor revisara la parte de atrás porque se me mojaba mucho, para saber qué era. Ella me llama y me dice Hay una bolsa en el techo del cielo raso del lado, que me parece sospechosa, yo le dije que se bajara y en ese momento me dijo que yo creo que debemos acudir a la prefectura. Fuimos a la prefectura le comentamos el hecho y le hice saber a la Doctora de que tuviese consideración que yo vivía sola con una niña de 9 años, que hubiese lo que hubiese no quería tener ningún inconveniente. La Doctora me dijo que me enviaría una comisión para hacer la respectiva revisión. Entre las 2 y 35 y 3:00 PM., yo iba saliendo y en ese momento llegó una moto de la Guardia Nacional y me preguntó que si yo vivía ahí y le dije que sí. Como yo ya había ido a la prefectura supuse que era la comisión que me había mandado la Doctora; me pidieron permiso para entrar, pasaron al interior de la casa y le relaté lo ocurrido en horas de la mañana. Ellos los conduje hasta el interior de la casa, en el fondo, les indiqué hacia donde estaba lo que se había visto. Ellos se treparon por el lavadero, se agarraron de una reja y con una escoba halaron la bolsa. Posterior a esto llegó la fiscal y ella muy amablemente me solicitó el permiso para entrar a la casa de al lado, puesto que yo administraba el inmueble, que es propiedad de la familia Carnevali, García, Jaimes. Posterior la fiscal junto a la Guardia Nacional se apersonaron a la casa vecina. La señora Olga les abrió la puerta, ellos entraron y le leyeron sus derechos y dijo que no tenía a nadie que era extranjera. La droga la encontraron sobre el techo del cielo raso de la habitación de la señora y su hijo. Ellos revisaron toda la casa y en el cuarto donde dormía la señora Olga y su hijo encima del cielo raso que está sobre la cama de la señora encontraron una caja y una bolsa; también bajaron del techo un koala y sobre la mesa del comedor pusieron lo que estaba dentro de la caja y una bolsa: varios envoltorios de “cebollitas” amarradas con hilo gris y bolsa de plástico, unas metras y muchos envoltorios, estaba la cartera del muchacho junto con la cédula de él y del papá. Después de lo ocurrido sufrí varios atentados dentro de mi casa: me rompieron una botella de cerveza en la puerta principal, el segundo fue apenas la señora salió en libertad, me apareció un escrito debajo de la puerta donde me decían que me iban a matar; me quemaron un colchón en la puerta de en frente de la casa a la 1 a 1 y 30 de la madrugada. Después me hicieron cuatro disparos de tumbarranchos en el pasillo de la casa, en horas de la madrugada. Posteriormente me tiraron una botella y piedras en el techo y me han hecho muchas llamadas telefónicas donde me dicen que Arnoldo cuando salga va a contratar unos sicarios para matarme. Todos estos atentados constan en actas policiales. El presidente de la asociación de vecinos, el señor Marcos Marcuzzi y el Doctor Morón (señaló al defensor) me dijo que yo había denunciado y que iba a solicitar una reconstrucción de los hechos, que yo estaba metida en graves problemas, que yo me había metido con gente muy poderosa; lo mismo me dijo el señor Marcuzzi”.

2) Declaración de la ciudadana CARNEVALI JAIMES MARÍA VERÓNICA, quien manifestó:

“Yo llegué a la casa de mi mamá entre las nueve y diez de la mañana del día 14/06/2005 y me pidió que le revise la parte de atrás, yo me subo en el lavadero y observo una bolsa que hay en el techo del cuarto donde duerme la señora Olga y Arnoldo. Me volteo y le digo a mi mamá hay una bolsa como con unas salchichas, miro y hay una caja también en el techo. Me bajo y le digo a mi mamá que vayamos a la prefectura y yo le digo a la prefecto lo que vi, la doctora nos dice que nos quedemos tranquilas. Nos fuimos para la casa, yo estaba con mi mamá hasta las doce en la parte de atrás de la casa, me voy hasta el lavadero y no vi más nada, volví a llamar a la prefecta. Salí y saqué a la perra a la plaza y volvimos a la casa y volvimos a escuchar ruidos atrás y veo a Arnoldo levantando el cielo raso y yo le digo que qué hace ahí y él me responde que estaba limpiando porque había mucha mugre y que hace días habían lanzado unas botellas, yo lo dejé ahí y le dije a mi mamá vámonos para la prefectura. Cuando salimos estaba la Guardia y la policía hablando con Arnoldo y ellos preguntaron si podían revisar la casa, mi mamá y yo, les dimos la autorización. Después ellos se subieron al lavadero y vieron la bolsa y después el policía pidió una escoba para halar la bolsa, pero ya la caja no estaba en el mismo lugar en que yo la había visto. Luego ellos pidieron autorización para entrar a la otra casa y revisar y luego que entramos a la casa, ellos revisaron el cuarto y encima del techo por el cielo raso encima de la cama de la señora Olga encontraron la caja que yo había visto antes. Ellos bajaron la caja delante de todos y la bolsa que habían bajado, revisaron todo eso y abrieron la habitación de un inquilino y ahí encontraron un arma y documentos de identificación que no coincidían. Después ellos leyeron los derechos de Arnoldo y a la señora Olga… en la bolsa había como unas salchichas y en la caja había un embudo, 3 metras, el tubo de papel de envoplast y unas bolsitas “cebollitas” y unos envoltorios con polvo”.

3) Declaración de la experta MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quien manifestó:

“En cuanto a la experticia química (f. 31) practicada sobre un receptáculo plástico blanco y azul con inscripciones “Adolen” contenía en su interior veinticinco (25) receptáculos de forma cilíndrica de 3.6 centímetros elaborados en material sintético (envoltorios) y quince (15) de material sintético en material transparente, envoplast, latex y cera. Todos contentivos de un polvo compacto de color blanco con tonalidades beige, muestra “A”. Un receptáculo elaborado en material sintético de color azul y verde (bolsa) contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de la siguiente manera: 4 envoltorios de tamaño mediano elaborados en material sintético de color verde y azul anudados en sus extremos con hilo gris a manera de “cebollitas”. En uno de estos envoltorios había a su vez, 47 envoltorios elaborados de la misma manera que los anteriores, todos contentivos de un polvo blanco con tonalidades beige; 9 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y verde, amarrados con hilo gris a manera de “cebollitas” contentivos de un polvo blanco con tonalidades beige, marcado muestra “b”.
Un receptáculo de cartón en colores gris, negro y rojo constituido por una caja de zapatos contentiva de 12 envoltorios de los cuales 11 elaborados en material sintético de color negro y 1 en material sintético de color azul y blanco, todos anudados en uno de sus extremos a manera de “cebollitas” y contentivo de un polvo blanco de tonalidades beige, marcado muestra “C”.
Un receptáculo elaborado en material de tela de color amarillo con cuatro compartimientos con sistema de cierre constituido por cremallera, rotulado muestra “D”.
Un receptáculo de forma cilíndrica (lapicero) transparente con adherencias de un polvo, rotulado “E”.
Un utensilio de uso doméstico, de cocina elaborado en material sintético de color azul (colador) “toperware” con adherencias de un polvo blanco, rotulado “F”.
Un receptáculo de forma cilíndrica denominado envoplast, el cual presenta adherencias de un polvo blanco, rotulado “G”. Conclusión: Las muestras A, B y C resultaron ser Cocaína base bazooko y las muestras D, E, F, G y H presentaron residuos de Cocaína base bazooko.

En cuanto a la Experticia Toxicológica se hicieron dos (029 tomas de muestra (sangre, orina y raspado de dedos) con los siguientes resultados: orina: negativo, sangre: negativo y raspado de dedos: negativo.

Fue preguntada por las partes: ¿Firmó usted la planilla de cadena de custodia? Sí; ¿En cuanto a las conclusiones, qué pasó con la muestra “E”? Se obvió la letra “E” pero en la descripción de dijo que presenta adherencias de un polvo blanco; ¿Quién tomó las muestras 1 y 2 de la experticia toxicológica? Yo. Les pedí autorización para tomarles las muestras y ellos (imputados) firmaron un acta.

4) Declaración del funcionario policial (PM) RICHARD ALBERTO GONZÁLEZ LUCAS, quien manifestó:

“El día 14 de junio hogaño cuando me encontraba de patrullaje (motorizado) en el sector centro norte, recibí llamada de Impradem para ir a la avenida 3, con calle 14 y 15 cerca de Milla, porque había un ciudadano distribuyendo droga. Al llegar me conseguí con una comisión de la Guardia Nacional (Echeverría, Carreño y Urdaneta) les manifesté como estaba vestido el sospechoso: short bermuda gris y camisa verde. Al llegar a la dirección indicada vimos a un ciudadano con iguales características. El Cabo/1° Echeverría lo detiene y ahí salen dos señoras de la casa contigua (la No. 14-24) y nos informaron que ese ciudadano distribuía drogas, nos dijeron que en la parte posterior de su vivienda, en el techo, había una bolsa de material sintético, mientras que Echeverría custodiaba al detenido la señora nos permitió la entrada, fuimos y vimos una rejilla que dividía las dos casas. Me monté en una mesita y vi del lado de la otra casa una bolsa de material sintético azul y un trozo de envoplast. No pude alcanzarla y le pedía una escoba y pude halarla, tanto el trozo de envoplast como la bolsa. Tomo la bolsa y se la paso al Distinguido Márquez de la Guardia Nacional, cuando se la paso me dijo que contenía (25) envoltorios de presunta droga. La señora Consuelo me indica que si no había una caja de zapatos también en el sitio, porque desde la mañana estaba ahí. Yo le dije que no. Llegó la Fiscala (3 pm aproximadamente) le dijimos que posiblemente en la residencia 14-24-A podía estar la caja. En vista de la hora le preguntamos si podíamos amparar en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal para entrar sin orden de allanamiento. Fuimos con los testigos y la fiscala. La señora nos abrió y le dijimos que si tenía un familiar o abogado de confianza y nos permitió la entrada. Fuimos al patio, en ese patio había sedimentos, revisé en el techo y no ubiqué la caja luego le dijimos a la señora donde dormía ella y su hijo y nos indicó, entramos a la habitación los imputados, la fiscala, los testigos, Useche y yo. El cuarto tiene cielo raso con ayuda de una silla subo, levanto y veo una caja de zapatos y una bolsa de material sintético: Yo guío al Cabo Useche, él levantó la lámina y logró sacar la bolsa y la caja de zapatos. En la bolsa se halló: 4 envoltorios de mediano y 9 de regular tamaño: En la caja de cartón: 12 envoltorios de regular tamaño, un embudo azul con restos de polvo blanco, 1 lapicero, 1 koala y 1 trozo de envoplast. Seguimos revisando la habitación y no encontramos más evidencias. Salimos y en presencia de los testigos, se abrió una de regular tamaño, se destapó y halló 47 envoltorios de presunta droga. Luego había otra habitación con candado. La señora dijo que era de un ciudadano hospedado que no estaba; se abrió esa habitación (yo no participé en ese registro) sino Useche y Márquez (G.N.) y de ahí se sacó una pistola, Bs. 500.000,oo y una serie de documentos”.

Fue preguntado por las partes: ¿Lugar donde se hizo el procedimiento? Casa 14-24 donde vive la señora Consuelo, y la otra es la vivienda 14-24-A, ubicadas en la avenida 3 con calles 14 y 15 de esta ciudad de Mérida, son dos casas de puertas negras. ¿Dónde se encontraba el joven que resultó detenido? Él se encontraba en todo el frente de la casa 14-24-A; ¿Le dijeron las testigos si vieron a alguien en ese techo? Sí, la señora Consuelo dijo que el imputado se montaba en el techo en varias oportunidades y ella notaba movimientos extraños en ese techo. ¿Existe comunicación directa entre ambos inmuebles? No.

5) Declaración del Distinguido (GN) MÁRQUEZ UZCÁTEGUI MAURO quien manifestó:

“Para la fecha nos encontrábamos de patrullaje cuatro efectivos de la Guardia Nacional en dos motocicletas, se nos acercó un funcionario de la Policía del Estado Mérida el cual nos manifestó que le habían dado las características de un ciudadano que supuestamente se dedicaba a la distribución de drogas. Eso fue en las inmediaciones de la plaza de Milla. Fuimos y en ese momento salió un muchacho de una vivienda cuyas características coincidían con la información. Después salió una señora de la vivienda quien nos manifestó que había una bolsa en el techo y que era de propiedad del señor. Le preguntamos si podíamos pasar y nos dijo que sí, nos autorizó voluntariamente. Nos trasladamos hacia el patio, nos montamos en un lavadero y vimos una bolsa azul que había, y como no la alcanzábamos la bajó el funcionario policial; yo estaba abajo, me la pasó y la reviso y encontramos 25 dediles de presunta droga y un tubo de envoplast. Este ciudadano (señaló al acusado WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER) estaba custodiado por el Cabo primero que estaba conmigo en la moto, y demás compañeros. En el procedimiento participaron el C/1° Echeverría, Teniente Carreño y C/2° Useche”.

Fue preguntado por las partes: ¿De donde venía saliendo el ciudadano detenido? De la vivienda No. 14-24-A en la avenida 3; En la misma casa pero al lado (la No. 14-24) estaba la señora que salió y lo señaló a él. La testigo nos dijo que esa bolsa era del detenido (acusado) también manifestó que en horas de la mañana escuchó ruidos en el techo; también nos dijo que supuestamente había visto una caja al lado de la bolsa: Yo no la vi, sólo vi la bolsa. Le pedimos permiso a la señora para ingresar a la otra casa y dijo que si. Se aplicó el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal para ingresar a la casa contigua (14-24-A). Ahí nos abrió la puerta la señora Olga quien residía ahí, nos dejó entrar. No hay comunicación interna entre esas dos casas. Pasamos al patio en donde no encontramos nada; pasamos a la habitación de la señora y el muchacho y el Cabo segundo Useche encontró junto con el funcionario policial en el techo una caja. Por el techo de esa casa no se puede pasar a la otra casa. No había escaleras. En la caja había una bolsa verde y azul que contenía 9 sub bolsas (paquetes medianos) y 4 más azul con verde supuestamente droga (material blancoso). Tomamos un paquete y lo abrimos y había 47 envoltorios más pequeñitos, había un embudo, un lapicero, un koala color amarillo, esa caja se encontró sobre una de las tapas del cielo raso”.

6) Declaración del funcionario (GN) GONZÁLEZ FLORES JOSÉ JAVIER, quien manifestó:

“El día 14-06-2005 como a las 2 y 45 de la tarde nos encontrábamos de comisión por la Iglesia de Milla, estábamos el C/2° Useche, Sargento Echeverría, Teniente Carreño y yo; llegó el funcionario Lucas y nos informó que en la avenida 3, cerca de la plaza había un ciudadano que presuntamente estaba distribuyendo drogas, cuando yo llegué tenían interceptado a un muchacho (que vestía bermuda y franela) sale la señora de al lado y dice que ese muchacho se dedica a la venta de drogas. Nos dice que pasemos, se subieron Lucas y otro funcionario y halaron la bolsa azul con dediles. La muchacha dijo que antes había visto una caja. Tocaron la casa 14-24-A y salió la señora Olga y dejó pasar a la comisión, yo me quedé afuera. Yo estuve presente cuando hicieron el procedimiento en la casa de la señora Consuelo, vi la bolsa y su contenido: dediles de color blanco. La señora señaló al muchacho como la persona que había visto en el techo, por eso se hizo uso de la excepción del artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, luego es que tengo conocimiento que en el techo del cielo raso encontraron una caja con una droga”.

7) Declaración del Teniente (GN) EDUARDO DAVID CARREÑO quien expresó:

“Yo era el jefe de a comisión de la Guardia Nacional, se nos acercó el Sargento Lucas y nos informó que presuntamente (según información recibida de Impradem) una persona estaba distribuyendo drogas en el sector. Llegamos al sitio y vimos a un sujeto que vestía bermuda gris y camisa verde. Salieron dos vecinos y dijeron que en la casa contigua donde vivía el ciudadano detenido había un paquete sospechoso en el techo. Subieron el Sargento Lucas y el Sargento Márquez vieron el paquete, lo halaron, vieron lo que había (dediles) delante de la señora Consuelo. Entramos en la vivienda contigua para verificar si había más droga, ya que la vecina dijo que aparte de la bolsa había una caja; procedí a dar la orden para que se revisara la vivienda en el patio no se encontró nada; en el cuarto de la señora Olga y el acusado se encontró en el cielo raso una caja de cartón y otra bolsa. La bajamos, la llevamos hacia una mesa ara abrirla y ver su contenido: Dentro de la caja había once (11) envoltorios de color negro y un (01) envoltorio azul, un embudo con restos de polvo blanco; y en la bolsa: cuatro (4) envoltorios grandes y al abrir uno se encontró cuarenta y siete (47) envoltorios tipo “cebollita” y aparte había nueve (09) envoltorios más pequeños, de polvo blanco. Todo se sacó en presencia de la fiscala, los testigos e imputados y de los funcionarios actuantes. Posteriormente en un cuarto cerrado se encontró un arma de fuego, quinientos mil bolívares y unos documentos… Cuando ingresamos a la casa de la señora Consuelo yo me quedé afuera y cuando salieron me informaron lo que encontraron en el techo de al lado: una bolsa con minienvoltorios rosado claro”.

Fue preguntado por las partes: ¿Qué los motivó a entrar en la casa de los acusados? El hallazgo de la bolsa en el techo y lo informado por la señora Consuelo, que el techo había una caja. Yo estaba afuera en la sala de la casa; la caja se encontró en el cielo raso de la habitación de los acusados..la bolsa era azul claro, si se observaban unas salchichitas a través de la bolsa sin abrirla.

8) Declaración del testigo JOSÉ ANTONIO QUIJADA PALACIOS quien manifestó:

“Bajaba por la plaza Milla, por la avenida 3 me consigo la sorpresa que a Arnoldo lo estaban requisando donde están los helados, fui a mi casa, salí y estaba Arnoldo en la entrada de la casa de la señora Consuelo, después entraron al local que está entre la casa de la Consuelo y Olga”.

Fue preguntado por las partes: ¿Hora aproximada de la detención de Arnoldo? 2 y 30 a 3:00 PM. La comisión me parece era de la Guardia Nacional. A Arnoldo lo detienen en toda la esquina donde venden los helados (pocicles) trajeron a Arnoldo hasta el porche de la casa de la señora Consuelo y la señora Consuelo abre la puerta del local y entran con la comisión a la casa de la señora Olga; ¿Por esta puerta se entra a la casa de la señora Olga? Normalmente no; ¿Usted donde vive? Av. 3 Independencia, entre calles 14 y 15, casa No. 14-27 Mérida; ¿Usted presenció la revisión del inmueble? No; ¿Cómo estaba vestido Arnoldo? Bermuda gris y camisa verde; ¿Cómo estaban vestidos los miembros de la comisión policial? De uniforme normal de la Guardia Nacional.

9) Declaración del Cabo Segundo (GN) USECHE GELVES ENDER GERARDO quien manifestó:

“El día 14 de junio de 2005 nos encontrábamos de patrullaje por el centro de la ciudad en compañía del teniente Carreño Eduardo David, Cabo Primero Echeverría Molina Gerardo y el Distinguido Márquez, como a las dos y cuarenta y cinco de la tarde estábamos parados frente a la Iglesia de Milla, se nos acercó un policía (Sargento Lucas) quien nos solicitó colaboración para verificar que en la avenida 3, entre calles 14 y 15 estaba un ciudadano distribuyendo drogas en ese sector. Nos trasladamos al sitio y ubicamos a un ciudadano con iguales características a las aportadas por el policía, se identificó como Walter Arnold Leggenhaggger León, le hicimos cacheo personal y vecinos nos informaron que en la parte trasera de la casa había una bolsa extraña perteneciente al señor que era vecino. Entramos a la casa de la señora. Márquez y Lucas se subieron al lavadero a observar el patio de la casa del detenido. El Sargento Lucas tomó una escoba para remover la bolsa y observaron en su interior envoltorios de presunta droga (dediles). Llamamos a la Fiscala, eran 25 envoltorios en total. Tomamos la decisión de entrar a la vivienda 14-24-A junto con la arrendadora del inmueble. Tocamos la casa 14-24-A salió una señora (inquilina) nos dio la autorización para entrar a la vivienda. Fuimos a la parte trasera de la vivienda y no encontramos nada, fuimos al interior de la vivienda a una habitación entrando a mano derecha (donde duermen los acusados) entramos el sargento Lucas, la ciudadana inquilina, el ciudadano Walter y las dos testigas. Procedimos a revisar la habitación comenzando donde duerme el acusado y no encontramos nada. En el cielo raso observamos que una lámina estaba más floja, revisamos y encontramos una bolsa plástica azul y verde y una caja de cartón de zapatos. Al bajar la bolsa y revisarla en presencia de los testigos y de la fiscala, procedimos a revisar la bolsa encontrando cuatro (4) envoltorios, al ser destapado uno de ellos contenía 47 envoltorios que contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; en la misma bolsa encontramos nueve (9) envoltorios de polvo blanco de olor fuerte y penetrante. En la caja habían doce (12) envoltorios: once (11) forrados en papel plástico negro con un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y uno (1) de color azul; un (1) embudo plástico con residuos de polvo blanco, un (1) lapicero con testos de presunta droga; medio rollo de envoplast y un (1) bolso koala amarillo con negro. Procedía mostrárselo a todos. Continuamos con la revisión de la habitación, no encontramos más nada. Salimos a la sala, se le entregó la evidencia al Teniente Carreño. Entramos a la otra habitación que tenía candado, al final de la habitación en la mesa de noche (gaveta) observé una pistola calibre 3.80 y once (11) cartuchos, al lado cierta cantidad de dinero (Bs. 500.000,oo) tomé unos documentos a nombre de Orlando Hernández, el cual decía que estaba en destacamento de trabajo, encontramos chequeras y cheques a nombre de este ciudadano”.

Fue preguntado por las partes: ¿Dónde fue el procedimiento? En el inmueble 14-24-A; ¿Qué dijeron las vecinas? Que en el techo de la casa del acusado había una bolsa plástica de color azul y verde, y una caja, esto lo observaron en la mañana y que había escuchado mucha bulla en el techo; ¿Observó a otras personas cerca del inmueble? Cuando llegamos al sitio estaba solo el señor; ¿Dónde interceptaron al ciudadano Arnold? Saliendo de su casa; ¿Usted observó la bolsa que estaba en el techo del inmueble 14-24? Sí, había 25 envoltorios adentro. Lucas y yo hicimos la inspección del inmueble 14-24-A, la droga se encontró sobre la lámina del cielo raso, sobre la cama de la señora; ¿Esa inspección se hizo en presencia de las testigas? Sí, en todo momento, delante de los testigos y de los acusados. La señora sabía lo que había ahí, el hijo estaba grosero y altanero. Nosotros lo detuvimos a él, más arriba de la casa.

10) Declaración del Cabo/1° ECHEVERRÍA MOLINA GERARDO ENRIQUE quien manifestó:

“Eso fue el día 14 de junio de 2005, aproximadamente a las 2 y 45 de la tarde, estábamos de patrullaje en el sector Milla, se nos acercó el Sargento (PM) Lucas y nos dijo que en la avenida 3, entre calles 14 y 15 presuntamente distribuían drogas. Nos fuimos con él, él manifestó que un ciudadano con una bermuda gris y franela verde estaba distribuyendo. Yo me paro frente a la casa, iba saliendo el ciudadano (señaló al acusado), lo intercepto y le pido la identidad y la exhibición de objetos según artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Salió una señora de una casa vecina y nos dijo que encima del techo de la casa que colinda con ella en la parte de atrás había una bolsa. Entramos. Yo entré con el ciudadano, entró el sargento Lucas con la comisión y el Teniente Carreño. Entramos hacia la parte de atrás, el Distinguido Márquez trató de halar la bolsa pero no pudo. Lucas la haló con una escoba y en la bolsa había 25 envoltorios “dediles quirúrgicos”. Llegó la fiscala 16° y procedimos a entrar al inmueble de la señora acusada (donde vive el acusado) en presencia de las testigos. La fiscala notificó a la señora; se encontró en la habitación que habitan los acusados, en la parte del cielo raso cuatro (4) envoltorios en una bolsa y ahí mismo nueve (9) de tamaño regular. Uno de los cuatro envoltorios se abrió y se encontró cuarenta y siete (47) envoltorios tipo “cebollitas”. De ahí se consiguió una caja de cartón y en su interior: once (11) envoltorios de color negro y uno (1) azul con verde, un (1) koala y un (1) embudo. Se procedió a revisar una habitación que estaba al lado izquierdo y se encontró quinientos mil bolívares y una pistola 3.80”.

Fue preguntado por las partes: ¿Hora del procedimiento? 2 y 45 de la tarde; ¿Quién revisó el inmueble en el techo? Distinguido Márquez y Sargento Lucas, la bolsa tenía 25 dediles, yo intercepté al acusado frente a la casa de él; ¿Luego de encontrar la droga en el techo que le dijeron las ciudadanas testigos? Que el detenido vive en la casa de al lado y que encima del techo de esa casa aparte de la bolsa que nosotros bajamos había una caja de cartón de zapatos, que no estaba para el momento en que nosotros llegamos. ¿En donde se encontró la caja y la bolsa contentiva de presunta droga? En la habitación de los acusados. Ellos mismos manifestaron que vivían ahí; había ropa de ellos: Los testigos presenciaron la inspección de principio a fin. Los acusados nunca colaboraron con la comisión; ¿Por qué razón ingresan a la casa de los acusados? Primero entramos a la casa de la señora Consuelo, ella nos dijo que en la parte trasera del techo de la casa de los acusados había una bolsa: Lucas me la muestra: Yo no vi la bolsa en el techo pues yo no me subí. Yo estaba dentro del inmueble cerca de los funcionarios cuando encontraron la bolsa: la bolsa plástica de color azul medio transparente se podía distinguir su contenido. ¿Cómo era el techo de la habitación? De cielo raso. Lucas fue a levantar una lámina no pudo. Llegó Useche levantó una lámina y sacó la bolsa y luego la caja. Los dos inmuebles no se comunican ni por delante, ni por detrás.

11) Declaración del funcionario (CICPC) PARADA ALBORNOZ JESÚS RAMÓN quien manifestó:

“Mi actuación en este caso únicamente consistió en la recepción del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, se recibió el procedimiento, las evidencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, se envían las evidencias hacia la sala de objetos y las personas detenidas fueron verificadas en el sistema de información policial. Reconoció el contenido del acta que obra a los folios 22 y 23 de la causa”.

Fue preguntado por las partes: ¿La fecha del acta y la hora corresponden a la actuación suya? Por error involuntario de mi persona, la actuación corresponde a Junio y no a Julio como se indica en el acta; ¿Cómo es el trámite de la planilla? Se recibe el procedimiento, las evidencias y se llevan éstas últimas directamente al laboratorio, en el laboratorio se entrega la presunta droga; ¿Cuántos procedimientos reciben ustedes a diario? Muchos.

12) Inspección Judicial en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 09/08/2005 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En relación al particular primero requerido por la Fiscalía del Ministerio Público se aprecia que en la carpeta antes mencionada (Químicas 2005) y presentada por la experto (Toxicóloga Yasmín Morales) una planilla signada con el No. 5-0065, correspondiente a la planilla de registro de cadena de custodia la cual contiene cuatro datos manuscritos: El número de oficio 1368 en la parte superior, credencial No. 27.706 en la parte inferior y más abajo dos firmas autógrafas sobre las líneas donde se leen los nombres Parada Jesús Ramón y María Teresa Balza, respectivamente. Datos estos que aparecen escritos en tinta de lapicero de color azul. En cuanto a los particulares solicitados por la defensa observa el tribunal, que en lo relativo a la comparación del contenido del escrito del folio 23 en relación con la planilla objeto de inspección en la carpeta ya identificada, se aprecia de visu que ambos instrumentos se refieren a la planilla de registro de cadena de custodia signada con el No. 5-0065 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, Estado Mérida con un contenido escritural elaborado en computadora y que se refiere a igual objeto en ambos casos. Aprecia el tribunal que el original presentado por la experto contiene dos firmas autógrafas en tinta azul, mientras que la copia que reposa en el expediente contiene sólo 1 firma extendida en tinta negra sobre el renglón correspondiente al ciudadano Parada Jesús Ramón. En cuanto a la solicitud de dejar constancia de si el sello que aparece agregado al folio 23 corresponde al original del sello del CICPC Delegación Mérida el Tribunal se halla impedido materialmente de dejar constancia de este particular por cuanto informó la experto Yasmín Morales, el sello que aparece impreso al folio 23 no es el del laboratorio sino de la delegación y que se encuentra en una dependencia distinta al laboratorio, no obstante manifestó estar en la disposición de mostrar el sello del laboratorio. Otro: Se deja constancia que la planilla No. 5-0065 que hace parte de la carpeta presentada por la experto no contiene sello húmedo alguno en su anverso como tampoco en el reverso. Otro: En cuanto a la solicitud de que se deje constancia de que si la firma que obra en el folio 23 se corresponde con el original y copia, el tribunal en los límites de la observación visual del suscrito Juez deja constancia que la firma que aparece sobre el nombre de Parada Jesús Ramón es original y la misma se halla extendida en tinta de color negro, en cuanto al último particular referido a la similitud de las firmas el Tribunal mediante la simple observación del contenido del folio 23 y el original de la planilla de cadena de custodia hace constar que tales firmas son disímiles en su forma general, no teniendo más puntos que hacer constar (….)”. (f. 122 al 126).


13) Inspección Judicial en los inmuebles correspondientes a la nomenclatura municipal 14-24 y 14-24-A ubicados en la avenida 3 entre calles 14 y 15 de Mérida, Estado Mérida en fecha 09/08/2005 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

a) “… se constituyó el tribunal en el inmueble No. 14-24 de la avenida 3 entre calles 14 y 15 de esta ciudad estando presentes el Juez abogado José Gregorio Viloria Ochoa y el Secretario Abogado Fernando Peña, la parte acusadora la Fiscala del Ministerio Público Abg. Ana Ysabel Hernández; los acusados Walter Arnold Leggenhagger León y Olga María León de González; los defensores Abg. Fidel Monsalve y Jesús Morón; los funcionarios de la Guardia Nacional (…) se contó con la presencia y la autorización de la ciudadana María Verónica Carnevali quien también se encuentra presente (…) la fiscalía y la defensa solicitaron dejar constancia de los particulares de su interés en los siguientes términos: 1) Defensa: Se deje constancia del sitio donde la ciudadana Consuelo Jaimes y su hija María Verónica Carnevali constataron se encontró la bolsa en el techo; 2) Se deje constancia si existe posibilidad de acceder del sitio a la casa de la señora Olga. II La Fiscala del Ministerio Público solicitó se deje constancia de: 1) Si hay comunicación interna del inmueble 14-24 a la casa No. 14-24-A. El tribunal deja constancia de lo solicitado por las partes, así: 1) El sitio señalado por las ciudadanas Consuelo Jaimes y Verónica Carnevali y desde el que presuntamente se observó la bolsa y la caja en el techo de la casa contigua, lo constituye el espacio superior del lavadero protegido con reja. 2) En cuanto a la posibilidad de acceso visual desde la parte superior del lavadero a la casa de la señora Olga (14-24-A) el Juez al observar el inmueble contiguo apreció únicamente un techo de zing y una canal metálica revestida de anticorrosivo dejándose constancia del limitado campo visual que se aprecia debido a la poca iluminación presente para el momento de la inspección; 3) Se deja constancia que no existe comunicación entre el inmueble 14-24 y 14-24-A pues la pared medianera que separa ambos inmuebles se extiende desde el piso hasta el techo y en otras partes existe división de rejas y de tubos que hacen parte de la estructura del techo (…)” (f. 128 al 132).

b) “… se constituyó el tribunal en el inmueble No. 14-24 de la avenida 3 entre calles 14 y 15 de esta ciudad estando presentes el Juez abogado José Gregorio Viloria Ochoa y el Secretario Abogado Fernando Peña, la parte acusadora la Fiscala del Ministerio Público Abg. Ana Ysabel Hernández; los acusados Walter Arnold Leggenhagger León y Olga María León de González; los defensores Abg. Fidel Monsalve y Jesús Morón; los funcionarios de la Guardia Nacional (…) las ciudadanas María Verónica Carnevali y Consuelo Jaimes (…) El Tribunal en la persona del Juez deja constancia en los límites de su percepción sensorial de los particulares solicitados en el orden que sigue: 1) Visto desde el frente de los inmuebles 14-24 y 14-24-A se aprecia una entrada conformada por una puerta metálica de color negro de dos hojas que dan acceso a un área de construcción (local), que a su vez se comunica con el inmueble 14-24-A a través dedos puertas; la primera de ellas de madera que se comunica cobn el inmueble 14-24-A y que se encuentra ubicada en la parte izquierda (visto desde el interior del mencionado local), la mencionada puerta está conformada por dos hojas metálicas revestidas de color beige. Se observa que tal puerta presenta dos cerrojos metálicos (tipo pasador), desprovistos de candado y y con el pasador colocado en posición de cierre desde el interior del inmueble 14-24-A, se aprecia también que la puerta carece del cilindro en el espacio dispuesto para la cerradura. También se observa en el mencionado local la existencia de un cerrojo (tipo pasador) colocado en la parte interior de la entrada principal del mencionado local. Observa el tribunal la existencia de una tercera puerta en el local, de madera, revestida de color beige, que carece del mecanismo de cerradura en la parte interior del local, pero que tiene colocado un cerrojo metálico en la parte que se observa desde la sala y patio central del inmueble 14-24-A. 2) Se deja constancia que por indicación de Useche Ender Gerardo la habitación donde los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron la droga es la que se encuentra ubicada al fondo del inmueble, en la parte derecha visto desde el frente, inmueble éste que cuenta con una puerta metálica revestida en pintura de color marrón. 3) De acuerdo a lo señalado por el funcionario Guardia Nacional Cabo Segundo Useche el sitio en el cual se halló la droga está ubicado en la parte superior de la mesa de noche que se encuentra al lado derecho de la cama matrimonial que se encuentra a su vez, en la entrada de la habitación. De acuerdo a lo indicado por el Cabo Segundo Useche el mismo funcionario que s encargó de realizar la inspección en el inmueble el día del hecho, éste indicó al tribunal en esta oportunidad que la lámina por él levantada no es la misma que se encontraba y que formaba parte del techo el día de la incautación. El tribunal deja constancia que la lámina encontrada en el sitio señalado por el funcionario de la Guardia Nacional donde presuntamente se encontró la droga, presenta un revestimiento de pintura azul claro distinto al de las láminas que forman parte del fondo de la habitación y el material es distinto (anime) y presenta los bordes laterales (canto limpios). El tribunal deja constancia que únicamente se encontró polilla al retirar las láminas contiguas al sitio indicado por el funcionario de la Guardia Nacional como lugar de incautación de la droga, más no así las restantes láminas; 4) El tribunal advierte que de la observación efectuada no se aprecia que las láminas se hallen amarradas a la estructura metálica que las soporta, más sin embargo si se aprecia que las estructuras que soportan las láminas se encuentran sujetas de los troncos de madera que atraviesan el techo; 5) En lo que respecta a este tribunal y que por indicación del Guardia Nacional Mauro Márquez, la bolsa plástica azul vista por la comisión policial desde el inmueble de la casa 14-24, se encontraba aproximadamente en la segunda lámina ubicada en la parte derecha de la habitación visto desde el frente y en un lugar adyacente a la canal que atraviesa el techo; 6) Se deja constancia que levantando las láminas del techo se observa una reja metálica que divide el inmueble en la parte donde los funcionarios policiales indican que fue encontrada la bolsa sintética plástica de color azul, así mismo se deja constancia que el lugar donde los funcionarios policiales afirman haber encontrado la otra bolsa y la caja de zapatos contentiva de droga, se halla dividido por una pared de bloque que impide el acceso al inmueble 14-24; 7) Se deja constancia que desde el patio de la casa 14-24-A existe un acceso visual limitado a la casa 14-24, pues sólo se aprecia la reja metálica que separa a ambos inmuebles y el techo de acerolit del inmueble 14-24. Finalmente se deja constancia que en la parte de la habitación donde presuntamente se encontró la droga en una bolsa plástica azul, específicamente en la parte dividida por piedras y ladrillos, al encender la luz del inmueble contiguo se aprecia la luz al pasar tales ladrillos y piedras. En cuanto a los particulares de la Fiscalía del Ministerio Público lo siguiente: 1) Se deja constancia que el primer particular ya fue constatado previamente; 2) Se deja constancia de la existencia de una cama matrimonial y ropa en la habitación donde presuntamente fuera encontrada la droga; 3) Se deja constancia que el techo del cielo raso de la habitación donde presuntamente fuera encontrada la droga, al mismo se accede como en efecto lo hizo el tribunal y las partes empleando la butaca que hace parte de la peinadora que se encuentra en el inmueble; 4) Se deja constancia de la existencia de una escalera metálica con seis peldaños ubicada en el patio del inmueble 14-24-A; 5) Se deja constancia que en el inmueble 14-24-A específicamente en la habitación de los acusados (de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano Walter Arnold Leggenhagger León) es del uso común de ambos acusados, no se halla dividida por estructura de construcción alguna apreciándose solamente un mueble (peinadora) entre las dos camas que se hallan en la habitación. A solicitud de la defensa se deja constancia de la existencia de unos ladrillos que dividen la parte superior del techo de la habitación del inmueble 14-24-A los cuales no tienen pegamento alguno y presentan solución de continuidad en su disposición (…)” (f. 133-142).


II
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

1) Documento privado de Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos GERARDO DE JESÚS CARNEVALI GARCÍA (arrendador) y OLGA MARÍA LEÓN (arrendataria), en cuyo texto se lee parcialmente:

“(…) El arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la avenida 3 Independencia, No. 14-24 de esta ciudad de Mérida (…) el canon de arrendamiento le será entregado a la abogada Consuelo Jaimes (….)” (f. 98).


III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: Se incautó cocaína base bazooko con un peso neto de 838.500 gramos. El Ministerio Público tiene la plena convicción de la responsabilidad de los acusados porque: La experta María teresa Balza dijo que recibió las evidencias de un funcionario del CICPC y de la Guardia Nacional consistentes en una bolsa azul con veinticinco envoltorios de cocaína base bazooko. Esto coincide con el contenido de la bolsa hallada por funcionarios de la Guardia Nacional en el techo de la casa 14-24-A. También dijo la experta que recibió una bolsa con trece (13) envoltorios, de los cuales cuatro (4) eran grandes y al abrir uno de ellos contenía 47 envoltorios con un peso neto de 35.100 mg. También recibió una caja de zapatos Vita, contentiva de doce (12) envoltorios, de los cuales, 12 eran negros y uno era azul con blanco. Se trata del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes porque la droga se encontró en un lugar no visible de la casa 14-24-A, sobre el cielo raso de la casa de los acusados, es decir en el seno del hogar doméstico, según el artículo 43.1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

La testigo María Verónica Carnevali Jaimes relató como sucedieron los hechos, que ese día 14 de junio de 2005, como a las 2 y 30 a 2 y 45 de la tarde observó que funcionarios de la Guardia Nacional tenían retenida a una persona, la misma que ella observó en el techo de la casa moviendo algo. Esto también lo manifestó la señora Consuelo Jaimes. Todos los funcionarios coincidieron en que el Sargento Lucas halló la bolsa que contenía 25 envoltorios de droga en el techo de la casa. Las testigos María Verónica y Consuelo Jaimes manifestaron que vieron una caja de zapatos en el techo. De otra parte, los funcionarios se presentaron al inmueble 14-24-A llamaron a la puerta, salió la acusada Olga María León se le indicó la posibilidad de tener asistencia de persona de confianza, ella dijo que no. Se inició la inspección en el patio. Se le preguntó donde dormían y en la revisión del techo (cielo raso) de la habitación el C/2° Useche encontró una bolsa y una caja de zapatos (los demás funcionarios coincidieron en el lugar y la bolsa y caja incautada) al revisar la caja y bolsa en la mesa de la sala de la bolsa sacaron los envoltorios contentivos de un polvo blanco. De la caja sacaron un colador, un lapicero y un rollo de envoplast transparente.

Finalmente, solicitó sentencia condenatoria para los acusados de autos y la destrucción de la sustancia incautada.

Por su parte, la defensa señaló que: Los hechos no mienten, pero si pueden ser manipulados por eso discrepa de la seguridad de la fiscala en el presente caso. La duda asalta y asombra. No dicen los testigos María Verónica y Consuelo que manipularon la bolsa. Que en la revisión de la casa 14-24-A se encontró una bolsa y una caja contentiva de droga. Se vulneró la cadena de custodia. Se cometió ilícitos (se adulteró el acta de cadena de custodia). Los funcionarios de la Guardia Nacional no fueron contestes. Lo que existía era un protagonismo entre los funcionarios Lucas y Useche. Olga en el momento de su detención no fue asistida por nadie. Las testigos Jaimes y Carnevali estaban parcializadas, más que testigos eran sus enemigas. No hay prueba de la cooperación inmediata de Olga en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Solicitó la defensa sentencia absolutoria para ambos acusados.

Ninguno de los acusados quiso expresar algo en su descargo en el último derecho de palabra que les otorgó el Tribunal, al final del debate.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de existir pluralidad (2) de acusados se observa que:
I
La experta toxicóloga María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida rindió declaración ante el tribunal en forma seria e indubitable; afirmó concretamente que realizó experticias química botánica y toxicológica in vivo, a varias muestras, consistentes y rotulados así:

“Un receptáculo plástico blanco y azul con inscripciones “Adolen” contenía en su interior veinticinco (25) receptáculos de forma cilíndrica de 3.6 centímetros elaborados en material sintético (envoltorios) y quince (15) de material sintético en material transparente, envoplast, latex y cera. Todos contentivos de un polvo compacto de color blanco con tonalidades beige, muestra “A” con un peso neto de 247 gramos. Un receptáculo elaborado en material sintético de color azul y verde (bolsa) contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de la siguiente manera: 4 envoltorios de tamaño mediano elaborados en material sintético de color verde y azul anudados en sus extremos con hilo gris a manera de “cebollitas”. En uno de estos envoltorios había a su vez, 47 envoltorios elaborados de la misma manera que los anteriores, todos contentivos de un polvo blanco con tonalidades beige; 9 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y verde, amarrados con hilo gris a manera de “cebollitas” contentivos de un polvo blanco con tonalidades beige, marcado muestra “b” para un peso neto de 456.700 miligramos.

Un receptáculo de cartón en colores gris, negro y rojo constituido por una caja de zapatos contentiva de 12 envoltorios de los cuales 11 elaborados en material sintético de color negro y 1 en material sintético de color azul y blanco, todos anudados en uno de sus extremos a manera de “cebollitas” y contentivo de un polvo blanco de tonalidades beige, marcado muestra “C” con un peso neto de 556 gramos con 400 miligramos.

Un receptáculo elaborado en material de tela de color amarillo con cuatro compartimientos con sistema de cierre constituido por cremallera, rotulado muestra “D”.

Un utensilio de uso doméstico, de cocina elaborado en material sintético de color azul (colador) “toperware” con adherencias de un polvo blanco, rotulado “E”.
Un receptáculo de forma cilíndrica (lapicero) transparente con adherencias de un polvo, rotulado “F”.

Un receptáculo de forma cilíndrica denominado envoplast, el cual presenta adherencias de un polvo blanco, rotulado “G”.

Conclusión: Las muestras A, B y C resultaron ser Cocaína base bazooko y las muestras D, E, F, G y H presentaron residuos de Cocaína base bazooko”.


El tribunal aprecia que se trata de una prueba técnica “declaración del experto” que tiene base científica, por cuanto la experta explicó al tribunal la metodología empleada en la realización de tales experticias. Además se trata, como bien dijo la experta, de pruebas de certeza que llevan al tribunal al convencimiento de que en efecto las sustancias incautadas son sustancias estupefacientes, a saber: cocaína base bazooko, cuya presentación es de envoltorios comúnmente denominados “cebollitas”; envoltorios con diversos pesos que superan con creces y en forma importante la cantidad de dos gramos de cocaína, como se establece en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se desprende de dicho testimonio calificado que

La experta también declaró y por tal, creó certeza en el juzgador, de que en los utensilios: envoplast, koala, lapicero y colador incautados dentro de la caja de zapatos había residuos de cocaína base bazooko. Objetos estos que de acuerdo a las máximas de experiencia al encontrase junto a sustancias estupefacientes hacen presumir fundadamente la intención dolosa de traficar con las referidas sustancias; más aún cuando se tiene en cuenta la importante cantidad de estupefaciente incautada en el caso que nos ocupa, cercana a un kilogramo de cocaína base bazooko.

De modo, que resulta evidente la conexión existente entre la sustancia estupefaciente hallada dentro de la bolsa plática y la caja de cartón, en cuyo interior se halló otra bolsa plática contentiva de estupefacientes; el koala, el lapicero y el colador sometidos a experticia. En suma, los resultados de la experticia y la máxima de experiencia aplicada con relación a los objetos incautados junto con las sustancias, hacen prueba evidente de la existencia del objeto material del delito, en tanto efectos sobre los cuales recayó la acción delictiva imputada por el Ministerio Público en la acusación incoada.

En cuanto a los resultados de la prueba toxicológica practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, de los acusados OLGA MARÍA LEÓN y WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER, se advierte que los mismos fueron negativos, lo que en principio conduciría a pensar que tales acusados no tuvieron contacto ni ingesta de las sustancias experticiadas; siendo ello así una verdad absoluta en cuanto a la ingesta de tales sustancias, más no podría hacerse tan rotunda afirmación respecto a la posible manipulación de la sustancia denominada cocaína base bazooko, pues con tal prueba no se puede determinar la presencia de tal sustancia en los dedos de la mano de una persona como está determinado técnicamente.

Debe quedar claro, que la declaración de la experta en mención per se no constituye prueba suficiente (aunque sí necesaria) para la determinación o no, del elemento culpabilístico, pues aquella se contrae a las experticias efectuadas a las sustancias presuntamente incautadas y fluidos experticiados (raspado de dedos), lo que en suma sólo alcanza a probar la existencia del objeto material del delito. Así se declara

2) En cuanto a la declaración de la ciudadana CONSUELO JAIMES tenemos que se trata del testimonio de una persona que depuso en forma clara y segura ante el Tribunal. A pesar de que la defensa alegó en sus conclusiones que más que testigo se trata de una enemiga de los acusados; no probó circunstancia alguna que hiciera patente tal denuncia; razón por la cual se tiene por fidedigna.

En su declaración aprecia el tribunal grosso modo que la testigo indicó que: Los señores Olga León y Arnold Leggenhagger (madre e hijo) vivían para la fecha del hecho en el inmueble No. 14-24-A de la avenida 3 de Mérida; Que ella (testigo) vivía en el inmueble contiguo al anterior (14-24) de la dirección anotada; Que el día 14 de junio del año 2005 en horas de la mañana le pidió a su hija María Verónica Carnevali Jaimes la parte de atrás del techo de la casa (porque se le mojaba), que su hija se subió al lavadero y vio en el techo contiguo (casa 14-24-A que ella administra) una bolsa plástica que le parecía sospechosa; que denunciaron tal situación ante la prefectura de la parroquia y se devolvieron a su casa; que a las 2 y 35 al asomarse a la puerta –en la misma fecha- vio que llegó una comisión de la Guardia Nacional, que ya en el interior de su casa les indicó donde estaba lo que había visto (bolsa); que los funcionarios se treparon al lavadero y halaron la bolsa con una escoba, bolsa que contenía como unas salchichitas; que la misma comisión policial fue en su compañía y de su hija María Verónica Carnevali (testigos) al inmueble 14-24-A para efectuar una revisión y sobre una lámina del cielo raso, en la habitación de los acusados de autos, encontraron una caja y una bolsa plástica contentivas de varios envoltorios de “cebollitas” de presunta droga, amarradas con hilo gris, estaba la cartera del muchacho y la cédula de su papá. Al cotejar esta declaración con la ofrecida por los funcionarios policiales LUCAS (PM), ECHEVERRÍA (GN), USECHE (GN), CARREÑO (GN) y con la testigo MARÍA VERÓNICA CARNEVALI se aprecia una casi total contesticidad, tanto en relación a la bolsa observada sobre el techo del inmueble ocupado por los acusados, como a la incautación de ésta y de la caja de zapatos y bolsa plástica hallada por la comisión en el cielo raso de la habitación de los acusados, lo que contribuye a reforzar la convicción de este juzgador sobre la existencia efectiva de los objetos y sustancias incautadas, a excepción de la cartera y cédula del papá del acusado Walter Arnold, dato no confirmado por el resto de las declaraciones; que sin embargo no resta fuerza conviccional al dicho de la testigo en lo restante.

En cuanto a la culpabilidad de los acusados OLGA MARÍA LEÓN y WALTER ARNOL LEGGENHAGGER en el delito a ellos imputados, no se desprende de esta declaración dato alguno serio además, que la vincule en la comisión dolosa del delito de ocultamiento y que permita inferir fundadamente su culpabilidad en el mismo. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA VERÓNICA CARNEVALI JAIMES aprecia el tribunal este testimonio como sincero y fiel a la verdad, en razón de no advertir contradicciones, ni inconsistencias insalvables, como tampoco interés o prejuicio en su declaración.

En su relato destacó –en coincidencia con la testigo Consuelo Jaimes- que: El día 14/06/2005, desde el lavadero del inmueble 14-24 observó en el techo de la casa 14-24-A una bolsa (como con unas salchichas) en el techo del cuarto donde duermen la señora Olga y Arnold, que fue a la prefectura a poner en conocimiento de la prefecta lo observado; que al regresar escuchó de nuevo ruidos en el techo, se asomó por el lavadero y observó a Arnold levantando el cielo raso, momento en el que le preguntó que hacía allí, contestando éste, que limpiando el techo; que luego llegó una comisión de la Guardia Nacional y Policía hablando con Arnold, los cuales ingresaron al inmueble con permiso de las testigos y uno de los funcionarios haló con una escoba la bolsa que se encontraba en el techo, pero ya la caja no estaba en el techo; que ya en el otro inmueble (el ocupado por los acusados) la comisión policial al efectuar la revisión encontró en el cielo raso del techo de la habitación , encima de la cama de la señora Olga la caja que yo había visto antes y una bolsa, hallando dentro de la bolsa como unas salchichas y en la caja: un embudo, metras, un tubo de papel de envoplast y unas bolsitas “cebollitas” y unos envoltorios con polvo.

Siendo objetivos, este testimonio se adapta a lo afirmado por la testigo CONSUELO JAIMES y los funcionarios LUCAS (PM), ECHEVERRÍA (GN), USECHE (GN), CARREÑO (GN) y demuestra la existencia de una bolsa contentiva de estupefacientes (de acuerdo a la experticia) oculta en el techo del inmueble 14-24-A (ocupado por los acusados); la existencia e incautación de una bolsa y caja de zapatos que se encontraba oculta sobre una lámina del cielo raso de la habitación de los acusados; y el hecho cierto de que momentos antes de la incautación el ciudadano Arnold Leggenhagger fue visto por la testigo en análisis, removiendo las láminas del cielo raso, justo donde se encontró posteriormente la droga, circunstancias éstas que adminiculadas, si bien acreditan la existencia material del objeto del delito no acreditan hecho alguno que pruebe la culpabilidad de la ciudadana Olga León en el delito a ella imputado en grado de cooperación inmediata, pues la circunstancia de que la droga fuera encontrada sobre el cielo raso del techo de su habitación, no predica sin más, acto alguno de cooperación. Pero respecto a WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER si lo vincula pues es el testimonio de la persona que lo vio el día de los hechos removiendo el techo donde fuera encontrada la sustancia estupefaciente poco después. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) RICHARD ALBERTO GONZÁLEZ LUCAS el mismo le merece fe al tribunal en tanto y en cuanto, declaró en forma seria y coherente, siendo además conteste con los restantes funcionarios policiales y las testigos en mención: Así esta prueba permite establecer el hecho de la incautación de una bolsa plástica contentiva de varios envoltorios de estupefacientes en el techo (parte superior) del inmueble 14-24-A el día 14 de junio de 2005, en horas de la tarde, así como también, la incautación de una bolsa plática y una caja de zapatos sobre el cielo raso de la habitación de los acusados de autos en la misma fecha y en inmueble antes señalado, el cual era ocupado para la fecha por los acusados. La defensa no logró desvirtuar el dicho de este testigo y en tal razón, debe indicarse que si bien, de él se desprende la comisión de un hecho punible (ocultamiento de estupefacientes), no es menos cierto que esta prueba considerada en relación con las demás allegadas al proceso, no acredita la culpabilidad de la ciudadana OLGA MARÍA LEÓN y de WALTER ARNOLD LAGGENHAGGER de forma directa, no obstante aprecia le tribunal como un indicio que este es el funcionario que recibió (vía radio) la información de que un sujeto que vestía bermuda gris y franela verde estaba distribuyendo estupefacientes cerca de la plaza de Milla, vestimenta que coincidió con la que portaba el acusado para el momento de su detención (según los funcionarios y testigos actuantes) en el indicado sector de Milla; lo que hace presumir que se trata de la misma persona a que hace referencia la información recibida por el funcionario en examen, siendo ello un indicio de presencia y de probabilidad más o menos grave. Así se declara.

5) En cuanto a la declaración del Distinguido Guardia Nacional Mauro Márquez, este funcionario fue conteste en su dicho, con los demás funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado el día 14 de junio de 2005 en la vivienda 14-24-A ocupada por los acusados de autos; más sin embargo de contribuir a probar la comisión del delito (ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes), no acredita participación alguna en el hecho, por parte de la acusada OLGA MARÍA LEON, ni de WALTER ARNOL LEGGENHAGGER. Así se declara.

6) En lo que respecta a la declaración del funcionario (GN) GONZÁLEZ FLORES JOSÉ JAVIER, este es uno de los funcionarios que participó en el allanamiento practicado a la morada signada 14-24-A a que se hizo referencia supra; si bien este funcionario declaró haber visto la bolsa de drogas en el techo de la casa 14-24-A cuando la señora les permitió el acceso (a la comisión) desde el inmueble 14-24; no es menos cierto que aunque ello contribuye a la demostración del elemento objetivo del delito, esta declaración nada aporta en lo que respecta a la culpabilidad de la ciudadana OLGA MARÍA LEON. Este es uno de los funcionarios que testimonió la forma en que estaba vestido el acusado para el momento de su detención, lo cual coincide con lo indicado por el funcionario Lucas (bermuda gris y franela verde) lo cual es tomado como un indicio. Así se declara.

7) En cuanto al testimonio del Teniente (GN) EDUARDO DAVID CARREÑO, observa el tribunal que se trata del testimonio del Jefe de la Comisión mixta que actuó en el allanamiento del inmueble 14-24-A el día 14 de junio del presente año. Al tribunal le merece fe por haber declarado en forma coherente, seria y coherente con el resto de los funcionarios actuantes, sobremanera en lo que atiende a los objetos incautados, su ubicación, su presentación. Por ende, su dicho contribuye a demostrar la incautación de una bolsa plástica contentiva de dediles de droga en el techo del inmueble 14-24-A y otra bolsa y una caja en el cielo raso de la habitación de los acusados en el mismo inmueble, donde además se incautó un rollo de envoplast, un embudo, un lapicero que tenían restos de presunta droga. Esto apareja la fiel acreditación del elemento objetivo sobre el que recayó la acción delictiva; más no la participación como cooperadora inmediata de la acusada OLGA MARÍA LEON en el delito de ocultamiento agravado de estupefacientes ni de WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER; no obstante este funcionario coincidió en la descripción de la vestimenta del acusado, el lugar y la hora de su detención. Así se declara.

8) En cuanto a la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO QUIJADA PALACIÓN este testigo en su escueta declaración no aportó nada de interés ni para la comprobación del hecho punible sometido a proceso; como tampoco en lo que concierne a la culpabilidad de la acusada OLGA MARÍA LEON; ya que el testigo se limitó a señalar que vio cuando detuvieron al co acusado WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER, destacando que no presenció el allanamiento de la morada de la acusada OLGA MARÍA LEÓN. Así se declara.

9) En lo que respecta a la declaración del Cabo primero (GN) ENDER GERARDO USECHE, observa el tribunal que se trata del funcionario policial que efectuó el hallazgo de una bolsa plástica y una caja de zapatos contentiva de varios dediles de estupefacientes sobre el cielo raso de la habitación de los acusados de autos, en el curso del allanamiento de morada practicado el día 14 de junio de 2005. Con su declaración que fue confirmada por los testigos actuarios y demás miembros de la comisión policial, se acredita palmariamente la existencia e incautación de la droga que se encontraba oculta en el señalado inmueble, habitado para entonces por los acusados. Así quedó probado el cuerpo del delito en el supuesto del ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, específicamente cocaína base bazooko en la cantidad indicada por la experta toxicóloga; pero su declaración no aporta elemento alguno que vincule a la acusada OLGA MARÍA LEÓN en la perpetración del señalado delito. En cuanto a Walter Arndold manifestó que el mismo se encontraba –para el momento de su detención- vistiendo bermuda gris y franela verde, lo que coincide con lo indicado por el funcionario Lucas y apareja un indicio de participación en el hecho por parte del acusado. Así se declara.

10) En lo que respecta a la declaración del Cabo 1° ECHEVERRÍA MOLINA GERARDO ENRIQUE, aprecia el tribunal que se trata del testimonio de uno de los funcionarios actuantes que quedó ratificado por el dicho de las testigas actuarias del procedimiento, con lo que se demuestra el hecho cierto de la incautación de las sustancias estupefacientes halladas ocultas en el techo y sobre el cielo raso del inmueble 14-24-A en el allanamiento practicado el día 14 de junio de 2005; pero nada aporta en lo que respecta a la participación de la ciudadana OLGA LEÓN en el delito de ocultamiento de estupefacientes; sin embargo en lo que respecta a WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER manifestó que él lo interceptó saliendo de su casa (describió su vestimenta: bermuda gris y franela verde coincidiendo con el dato recibido por el funcionario Lucas), también manifestó que el acusado no quería colaborar que estaba altanero; lo que apareja sendos indicios de probabilidad y presencia. Así se declara.

11) En cuanto a la declaración del funcionario (CICPC) PARADA ALBORNOZ JESÚS RAMÓN, se aprecia que con ella sólo se acredita la recepción del procedimiento y las evidencias (droga y demás objetos) y detenidos (acusados) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. Delegación Mérida como consecuencia de la visita domiciliaria practicada en el inmueble 14-24-A el día 14/06/2005. Con su declaración y la inspección practicada en el laboratorio de la Policía Científica, quedó aclarada la duda manifestada por la defensa sobre la cadena de custodia en relación a las evidencias incautadas. Nada aporta este funcionario en la demostración de la culpabilidad de los acusados de autos. Así se declara.

12) En cuanto a la inspección judicial practicada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida el día 09/08/2005, el tribunal pudo apreciar la existencia de la copia de la planilla de cadena de custodia signada con el No. 5-0065 en la que se detallan los objetos entregados ante dicho laboratorio por los funcionarios policiales y su correspondiente recepción por parte de la toxicóloga del departamento. Tal como se indicó precedentemente no hay duda acerca de la existencia de los objetos incautados, su presentación al laboratorio para su peritación y la custodia realizada sobre los mismos. No obstante tal prueba no acredita la culpabilidad de los acusados de autos. Así se declara.

13) En cuanto a la inspección judicial practicada en el inmueble 14-24, con la misma el tribunal constató de visu, la existencia de tal inmueble y del apartado (lavadero) en donde observó la contiguidad del techo del inmueble 14-24-A, separados de una reja; inmueble éste ocuparado para el momento del hecho por la ciudadana Consuelo Jaimes, como ella misma lo indicó. Con tal prueba se acredita uno de los elementos objetivos del tipo, como es el lugar. Así se declara.

14) En cuanto a la inspección judicial practicada en el inmueble 14-24-A, con la misma el tribunal constató de visu, la existencia de tal inmueble y de la habitación ocupada por los acusados para el momento del hecho (según su propio decir y el de los funcionarios y testigos); asimismo la existencia del cielo raso de la habitación el cual presentaba signos de haber sido parcialmente sustituido hace poco e inducir a engaño al tribunal. Con tal prueba se acredita uno de los elementos objetivos del tipo, como es el lugar donde fuera incautada la droga y al cual no posible el acceso desde el inmueble 14-24 (de las testigos). Así se declara.


15) En cuanto a la prueba documental copia de contrato de arrendamiento ofrecido por la defensa, en criterio del juzgador al analizar su contenido, del mismo se desprende que efectivamente entre la ciudadana OLGA MARÍA LEON y el ciudadano GERARDO CARNEVALI existe o existía una relación arrendaticia, que justificaba la posesión precaria ejercida por la referida acusada sobre el inmueble 14-24; pero más allá de esto, no se deduce de la prueba en mención, elemento de convicción que acredite el hecho punible acusado y la participación de la acusada antes indicada en aquél ilícito, como tampoco del coacusado WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER. Así se declara.

Cierto es, que la materialidad del hecho -en lo que respecta al procedimiento efectuado en el inmueble 14-24 y 14-24-A del sector de Milla, la tarde del 14/06/2005- quedó demostrada suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, testigos y experticias. Pero cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó en el caso de autos claramente establecida, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, sólo respecto a Walter Arnold Leggenhagger (como se indicó supra al analizar cada medio de prueba), más no con respecto a OLGA MARÍA LEÓN a quien no se le demostró la realización de acto alguno de cooperación en el hecho incriminado. Cabe recalcar respecto al acusado primero mencionado que de acuerdo a las pruebas es la persona que estaba revisando el techo el día del hecho, que fue visto por una de las testigos, que vestía ropa igual a la indicada vía radio acerca del presunto distribuidor de estupefacientes en el sector Milla; se encontraba en su casa; para el momento de su detención iba saliendo de su casa, elementos que al ser adminiculados permiten probar que fue éste la persona que removió una bolsa y caja (contentiva de estupefacientes) y la ocultó sobre el cielo raso de su habitación. Así se declara.


Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate en la persona de WALTER ARNOLD LAGGENHAGGER. Y así se declara.

Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en el hogar doméstico de los acusados), su autoría y culpabilidad por parte de WALTER ARNOLD LAGGENHAGGER.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de la acusada MARILYN TERESA ALBARRÁN, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima, con la circunstancia agravante específica (artículo 43.1 eiusdem) de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico del acusado; con lo cual procede un aumento de pena de un tercio de la inicialmente imponible.

Hecho en el cual, quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos, razón por la cual se toma el límite inferior de la pena imponible (10 años de prisión).

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES: 10 años, a ello se aumenta una tercera parte por aplicación de la agravante específica (3 años y 4 meses) antes indicada. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 eiusdem, es decir: 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.

Igualmente se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y demás objetos incautados, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija el procedimiento para la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas.

No se condena en costas a los acusados en virtud de la gratuidad del servicio de administración de justicia, conforme al artículo 26 Constitucional.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, 74 del Código Penal; 34 y 43.1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: Primero: Absuelve a la ciudadana OLGA MARÍA LEÓN (identificada en autos) de la acusación penal presentada en su contra en esta causa; Segundo: Condena al Ciudadano WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER (identificado en autos) a cumplir la pena de TRECE AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Pena esta que tentativamente vence en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho (11/12/2018) y que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en san Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución, fije el lugar de cumplimiento definitivo de la condena. También le impone las penas accesorias de 1º La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Tercero: No se condena en costas a los acusados; Cuarto: Ordena la destrucción de la droga y objetos incautados; Quinto: Por cuanto el acusado WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER se encuentra privado de su libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.; Sexto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral; y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco (21/11/2005). Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado WALTER ARNOLD LEGGENHAGGER para imponerlo de la publicación del fallo. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:



ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA



En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _________________________________, conste. Srio.-