REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001595
ASUNTO : LP01-P-2005-001595


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

ESCABINO I: BEATRIZ YOLANDA TORRES DE VIELMA

ESCABINO II: GAUDIS CONCEPCIÓN DUGARTE

SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABGS. MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA y ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscales (P) y (A) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.521.201, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-03-1986, hijo de GABRIEL ÁNGEL DÁVILA UZCÁTEGUI y RAQUEL VIELMA MONSALVE, residenciado en la avenida Humberto Tejera, frente a la entrada al hospital, casa blanca de rejas azules sin número, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA.

VICTIMA: HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 46 al 55) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha seis (06) de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, la ciudadana HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN (víctima), se encontraba al frente de un establecimiento nocturno denominado “Alfredos”, ubicado pasos arriba de la biblioteca Bolivariana de esta ciudad de Mérida, justo en ese momento se encontró con una Ciudadana de nombre YOHANA, y procedieron a ingresar al referido establecimiento, empezó un intercambio (baile) entre varias personas que allí se encontraban, entre esos a un ciudadano que (sic) nombre CHEO, quien posteriormente intento (sic) besarla (a la víctima) a ésta lo rechazo (sic). Expresando textualmente “no se equivoque” lo motivo apartarse o retirándose inmediatamente de su entorno.
Al salir del prenombrado establecimiento, y previo unas palabras en clave que concertaron el amigo de “Yohana y cheo” (sic) las cuales observo (sic) la víctima, se dirigieron YOHANA con un amigo suyo y HENYARIL (víctima) a las inmediaciones del sector de Santa Elena llegando a una plaza pública (parque), ubicado frente al Palacio de Los Niños de esta Ciudad de Mérida.
Una vez en el sitio, YOHANA (amiga de la víctima) se sentó junto a la persona que la acompañaba en un asiento del referido parque, entre tanto HENYARIL REYES (víctima) lo hizo sola en otro lugar del parque para no interrumpir la conversación de quienes le acompañaban. Sorprendentemente minutos más tarde fue abordada por un individuo identificado como “CHEO”, (el mismo que se encontraba en el centro nocturno y que habría concertado minutos antes con el acompañante de Yohana), quien aprovechándose de la condición de la víctima y de las facilidades ofrecidas por la hora, lugar y el momento, la condujo hasta la parte trasera del parque colindante con un precipicio, y después de desenfundar un arma de fuego, amenazarla de muerte y golpearla, la obligó a sostener relaciones sexuales. Antes de terminar su vejamen, el mismo agresor despojó a la víctima de prendas, dinero en efectivo y un bolso que ésta portaba junto a algunas pertenencias personales.
Finalmente la víctima logró escapar y solicitar auxilio a la fuerza pública, acudiendo al llamado los funcionarios FRANK MÁRQUEZ y LUIS SIERRA, ambos adscritos a la comisaría Policial N° 01 (Sub-comisaría policial 1) de la Dirección General Policía del Estado Mérida, acudiendo al sitio del suceso, donde se localizó un bolso tipo moral (sic), contentivo de prendas de vestir de la víctima de autos y otros objetos y pertenencias las cuales le habrían sido previamente despojadas.
Seguidamente la víctima se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a fin de interponer formalmente la denuncia, señalando los pormenores del hecho y las características físicas de su agresor”.

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (28/09/2005), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN. Delito previsto en el artículo 375 en armonía con el 381.2 del Código Penal.

En su oportunidad el tribunal de Control admitió la acusación presentada por el delito de VIOLACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 375 en armonía con el 381.2 del Código Penal.

Esta es la base fáctica y jurídica, sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que el día 06 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA aprovechándose de la condición de la víctima y de las facilidades ofrecidas por la hora, lugar y el momento, condujo a la víctima HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN hasta la parte trasera del parque colindante con un precipicio, ubicado frente al Parque de los Niños en Santa Elena de esta ciudad de Mérida, no sin antes desenfundar un arma de fuego, amenazarla de muerte y golpearla, la obligó a sostener relaciones sexuales, despojándola asimismo de prendas, dinero en efectivo y un bolso que ésta portaba junto a algunas pertenencias personales.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del funcionario ÁNGEL ERNESTO PEÑA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma de la inspección ocular N° 435 practicada en el sector Santa Elena, avenida Miranda frente al Parque de los Niños, vía pública, y quien señaló:

“Efectivamente, el 06 de febrero de 2005 realizamos una inspección en el parque frente al Palacio de los Niños en Santa Elena, ahí un tractor abandonado, una cerca de ciclón con varias aberturas hechas por personas, que permite el acceso al terreno baldío (barranco), sitio abierto, temperatura ambiente y buena claridad, no se colectó evidencia alguna para el momento de la inspección”.


Fue preguntado por el Ministerio Público: ¿Con qué colinda la cerca del parque? Con un barranco a las orillas del río Chama (parte profunda), barranco con caminos (4x6 mts de largo) (…) los funcionarios pasaron varias veces por la cerca. (…) El parque ya está deteriorado (abandonado), fácilmente es visible por cualquier persona que pase por ahí.

2) Declaración del funcionario ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, experto adscrito la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-154-0436, y en síntesis manifestó:


“(…) Corresponde a un examen físico realizado a una joven de 19 años, quien refirió que había sido violada por un ciudadano bajo amenaza con arma de fuego. Se procedió a la evaluación de la joven específicamente en el Área genital: características normales, himen de características con parto anterior, sin lesiones recientes. Área paragenital (anal): sin lesiones (glúteos y muslos), lesiones de naturaleza contusas y equimóticas. Área extragenital: región occipital una contusión edematosa (poro), en el brazo derecho contusión y en la espalda y hay una herida cortante superficial en el brazo izquierdo y unas contusiones en la pierna derecha (equimóticas violáceas)”.


Fue preguntado por el Ministerio Público: ¿Antes del examen que hacen los expertos? Tomar datos, nombre del organismo, fecha (encabezado), motivo de la experticia. (…) La víctima manifestó que había sido violada mediante amenazas con un revólver (…) Si no se consiguen espermatozoides no se puede afirmar que no hubo violación. La violación puede ser bajo engaño, por amenaza. ¿Qué es un edema? Un hinchón, en este caso fue causado por un objeto contundente en la zona parieto-occipital. ¿Qué son contusiones? Equimosis: moretones. Excoriativas: pérdida de epidermis en forma irregular.

La Defensa preguntó: ¿Determinó el objeto con que se causó la lesión? No, porque no dejó impronta.

La escabino preguntó: ¿Resultados del hisopado? No consta. ¿Cómo eran las heridas de la espalda? Irregular y en varias partes de la espalda.

En respuesta a preguntas del Juez, manifestó que (…) un acto consentido puede dejar edemas; pero en una relación forzada puede no dejar evidencia y eso no quiere decir que no hubo penetración forzosa. ¿Hubo violencia paragenital? La joven refirió dolor en ambos muslos (cara interna), lo cual indica una lesión típica de violación al momento de separar las piernas. (…) También presentó violencias en el muslo cara externa. (…) Área extragenital: contusiones en región occipital, contusiones en región parieto-occipital, contusiones en brazo derecho, contusiones en brazo izquierdo, contusiones en pierna derecha y contusiones en espalda.

3) Declaración del funcionario policial (PM) FRANKLIN ALBERTO MÁRQUEZ DURÁN quien en síntesis manifestó

“La madrugada del 06 de febrero me encontraba de servicio en la Sub-Comisaría de Campo de Oro (3-6 a.m.), le recibí el servicio al Distinguido Luis Sierra, él se retiró a las 3:10 con destino al Palacio de los Niños, aproximadamente a las 3 y 30 regresa a la Sub-Comisaría con una joven en su vehículo particular informando que la misma le había solicitado auxilio, y él tomó la iniciativa de llevarla a la comisaría. Ella estaba muy nerviosa y dijo que había sido violada y lesionada por un joven. No indicó el sitio y las características. Ella nos acompañó. Llegamos, ella se quedó en el lugar, localizamos prendas personales de la joven, una cava, un morral de Polar e indumentaria personal de la joven, la cédula de la joven. Eso se encontró en el talud (parte posterior de la cerca) que da hacia el río Chama, recuperadas las pertenencias, se radió las características del sospechoso. A las 4 y 30 se le dijo que fuera al CICPC”.

Fue preguntado por el Ministerio Público: ¿Cómo estaba la víctima? Sucia y su ropa llena de lodo. Tenía una falsa y una blusa escotada. Ella dijo que un joven la llevó amenazada desde la plaza Santa Elena hasta el Parque de los Niños, con un arma de fuego, la amenaza, la tumba al suelo, él saca el arma y le dijo que empiece a rezar que se va a ir de este mundo y cuando iba subiendo un carro se escapó. (…) Ella describió a un joven, 1,72, cejas pobladas, que presentaba dentadura irregular, con tatuaje de estrellas en el pectoral. (…) En el Parque de los Niños encontraron una cava de anime blanco, con vasos (Polar); un morral beige con vestimenta de la joven, en las cercanías de las otras evidencias estaba la cédula de la joven.

Fue preguntado por la Defensa: ¿Usted es amigo de la víctima? No. ¿Dijo la joven de dónde venía ella, antes de llegar al sitio? No. ¿Presentó aliento etílico? No. (…) La víctima estaba en el parque con el acusado y otra pareja, y se van y en el camino él la amenaza. Ella dijo que la amiga le dijo espérame aquí que ya vengo. El joven la llevó hacia el parque y en el camino la amenaza con un arma de fuego. (…) Cuando llegó la víctima la blusa estaba rota (…) En el parque no se encontró ropa de la víctima.


4) Declaración del funcionario ALEXIS BRICEÑO RIVAS, médico adscrito al CICPC, quien ratificó el contenido y firma del informe médico legal N° 9700-154-0757, de fecha 03-03-2005, que corre inserto al folio 32 de las actuaciones, y en síntesis manifestó:

“Ratifico el informe médico legal de fecha 03-03-2005 y la firma es la mía. Esa experticia se llevó a cabo el 03-03-2005 para evaluar a un joven que era trasladado por la Policía. Se hace una evaluación céfalo-caudal (arriba-abajo). Para ese momento no presentaba lesiones recientes, tenía muchas cicatrices, en el tórax, pierna izquierda y derecha, y pérdida parcial del incisivo central derecho (15 ó 20%). Existían tatuajes en el cuerpo del acusado, perforación de los lóbulos de los pabellones auriculares”.

El Ministerio Público solicitó examen corporal del acusado para constatar experticia, se halló roto el incisivo derecho superior, un tatuaje en el pecho (Cruz de David).

Fue preguntado por la Defensa: ¿La Cruz de David se puede observar de noche? Es difícil, todo depende de la capacidad visual de la persona que observa, la iluminación y el conocimiento.

5) Funcionaria Policial NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, funcionaria adscrita al CICPC, quien expuso en su declaración que:

“En fecha 09-02-2005 hice experticia seminal sobre unas prendas de vestir: 1.- Bikini rojo con sistema de sujeción de 2 cintas con dos broches, talla “L” sin marca, usada, manchas de color parduzco en el área de proyección genital de la prenda. Igualmente minifalda verde, presentaba talla mediana, usada, despedía mal olor y manchas de color parduzca en la parte anterior. Observación macroscópica que colecta apéndices pilosos en las mismas: no se ubicó ninguno. (Dichas prendas se sometió a la lámpara de Word, dando una fluorescencia en el área anterior de la minifalda y a nivel del área anatómica genital del bikini. Ello nos indica la positividad de material seminal (prueba de orientación). Hicimos macerados en esa parte (método de certeza: fosfato ácido prostaticial) dio color azul, lo cual indica material seminal en el bikini y en la minifalda. No hay duda de que es semen”.

Respondió a varias preguntas de la Fiscalía: ¿Cuántos años tiene trabajando en el CICPC? 2 años. Estudié en el IUPOL de Caracas y Criminólogo. ¿Cuál es la composición de la sustancia semen? Sustancia hormonal del hombre. (…) Yo dije que era semen, pero no determiné si era animal o humana. ¿A qué horas hizo la experticia? 9 de febrero en horas de la mañana. ¿En qué estado se encontraban las prendas experticiadas? Despedían mal olor y presentaban adherencias de suciedad (tierra seca). Ninguna de las prendas estaba rota.


6) Declaración del funcionario policial (PM) LUIS SIERRA VERGARA, quien en síntesis manifestó:

“Estaba de servicio entregándole a mi compañero Distinguido Frank Márquez, yendo al servicio donde estoy destacado (Palacio de los Niños), oigo una voz de una joven que se me vino encima y me abrazó y me dijo que la ayudara, que había sido violada. Abordamos el vehículo, fuimos a la Comisaría para pedir apoyo. El funcionario Frank Márquez me prestó colaboración y junto a la joven rastreamos la zona, se consiguió en el sitio una cava de anime, un bolso con ropa de la dama y la cartera. Hicimos otro recorrido (3 ó 4 vueltas), salimos por Campo de Oro”.

Fue preguntado por las partes: ¿Dónde estaba usted? En Santa Elena, frente a la sede del Palacio del Niño, frente al parque. En ese parque en varias ocasiones han violado jóvenes. Antes de llegar al palacio yo venía de Los Sauzales (…) yo estaba uniformado porque me iba a reincorporar a mi servicio (…) la víctima dijo que era un joven, delgado de piel morena, ella dijo que había sido amenazada con un arma de fuego y que le había pegado. Esto fue como a las 3 a 3:15 de la madrugada. (…) Yo terminaba de llegar y venía de la Sub-comisaría Policial N° 01 (…) ¿La víctima tenía aliento etílico? No. (…) La víctima tenía excoriaciones en un brazo. Yo estacioné mi vehículo frente al portón del Palacio del Niño.

7) Declaración de la testigo-víctima, ciudadana HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN, quien en síntesis manifestó:

“Mi nombre es HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN, lo que pasó me recuerdo que fue el 05-02-2005, yo para ese entonces laboraba como promotora de la Polar, salí a las 9:00 p.m. de la Licorería Albarregas, fui en un taxi hasta el centro (a buscar a mi supervisor, no lo encontré), me encontraba uniformada, decidí entrar a Alfredo’s, me cambié y decidí estarme un rato (sola). Al rato me encontré con una vieja amiga, conversamos y de pronto ella conversa primero con uno de los muchachos amigo de José y decidí yo también formar parte del grupo, ella bailó, estábamos pasando bien. De pronto fue que estaba José y fue a besarme, yo lo rechacé y de repente él se echó hacia atrás como si nada había pasado. Ahí nos estuvimos hasta las 2 de la mañana; decidimos irnos cada quien para su casa, decidimos todos tomar un mismo taxi, ellos se ofrecen en pagar el taxi, eran 5 muchachos y 1 muchacha catira, salimos todos. Fuimos a tomar el taxi, la muchacha catira empezó a hacerme señas, que no fuera, tomamos el taxi, 2 de ellos se quedaron y en el taxi íbamos: la muchacha catira y su pareja, mi amiga y otro muchacho, José y mi persona. De pronto uno de ellos le dice que se meta hacia Santa Elena, entonces llegamos a la plaza, nosotros preguntamos que porqué nos deteníamos ahí. El que andaba con la catira dijo que iba a buscar la plata para pagar el taxi y que de allí ellos nos acompañaban para tomar el taxi. Se va la muchacha catira con el muchacho con el que ella andaba y José, fue cuando él y el otro muchacho se dicen una frase en clave y fue cuando José le contestó positivo, nosotros fuimos caminando con el muchacho que se quedó con nosotros, ahí empecé a notar la cosa rara, fue cuando llegamos al parquecito ese, José llegó ahí, nosotros entramos todos: mi amiga se va alejando y yo le pregunto que pa’ dónde va y el muchacho que andaba con ella me dijo nosotros vamos más adelante y estuviese tranquila; él (José) se quedó conmigo, conversamos (yo estaba de espaldas a donde estaba mi amiga; él me habló de la mamá (que se había muerto, en qué trabajaba él), al rato me volteo y veo que se va marchando con el otro muchacho, yo le dijo que pa’ dónde va y me dice que iba ahí mismo (el otro muchacho y José se hicieron una seña), fue cuando José saca un arma (revólver) y fue cuando me apunta y me dice que caminara hacia abajo y yo le hice caso, cuando llegamos a la cerca, había un hueco, dijo que nos metiéramos por ahí y que caminara derecho; ahí fue cuando yo me di cuenta que era un espacio pequeño y que había un barranco inmenso, cuando llegamos a la mitad (yo ese día cargaba una camiseta corta sin mangas de color negro, una falda verde y cargaba una tanga (hilo) color rojo; me acuerdo claro que él ese día cargaba una gorra blanca, una camisa color beige, una blue jeans y unos zapatos deportivos; un zarcillo en la parte izquierda, tiene un diente partido, él se quitó la franela y me pude dar cuenta que cargaba un tatuaje pequeño en el medio del pecho (es una estrella), el color del cabello es negro y las pestañas las tiene grandes (alzaditas) y es de mi color (moreno), la cara de muchacho joven; después que estamos ahí, yo portaba anillos, 2 cadenas, zarcillos y pulseras de fantasía, un bolso color negro grande con marrón con el slogan de Polar, dentro del bolso habían 3 potes pequeños y mi uniforme de la Polar; yo cargaba una cavita pequeña con el slogan de la Polar; mi cartera y dentro mi maquillaje y el monedero, fue cuando yo empecé a gritar y a llorar, yo le pedía que no me hiciera nada, empezó el forcejeo, él empezó a decirme groserías, a tratarme mal y fue cuando él agarró el revólver y me golpeó con la cacha, yo quedé un poco débil por el golpe. En ese momento él no me quitó la tanga, la echó hacia un lado, él sí me penetró y eso no duró sino media hora o menos, él me decía que si yo gritaba me volaba las tapas, cuando él fue a acabar, acabó afuera en la parte izquierda, él mismo la restregó (semen) con la camisa de él, medio me limpió cuando él viene y me dice arrodíllate y dijo dame todo lo que cargas, ahí fue cuando yo le dije que no cargaba nada de valor y me dijo que me callara que le diera todo lo que cargaba y me dijo que quería plata y que me callara y me pegó, yo saqué el monedero y lo único que cargaba era Bs. 6.000,00, se los di y él mismo agarró el monedero y yo le dije que me dejara ir que no lo iba a denunciar cuando en eso nos paramos y le mostré la foto de mi hijo que me dejara ir, que lo hiciera por mi hijo y él me decía que si yo salía de ahí era muerta “Usted tiene que morir porque ya me vio”. Fue cuando nos paramos, el echó un tiro al aire y fue cuando él me dijo “Maldita perra por tu culpa se me escapó un tiro, pero esta que guardo aquí es para ti”, y me dijo no intente gritar, fue cuando me dijo camina y ni siquiera intentes correr porque aquí mismo quedas. Cuando llegamos a la cerca él me dijo arrodíllate, me pegó; me arrodillé mirando hacia el barranco y fue cuando él me apuntó en el cuello y me dijo empiece a rezar (yo le nombraba a mi hijo a cada rato), fue cuando me levanté otra vez y me rayó en el brazo y me golpeó y caí hacia fuera y él me dijo camine, dé 3 pasos hacia delante y no intente correr, en ese momento subía un taxi, él se hizo el loco, escondió el arma y yo traté de correr y me alcanzó y me dijo arrodíllate con las manos en el cuello y pasó otro taxi lento y me dio la espalda y yo eché a correr y salí del parque, y él corrió hacia abajo y yo hacia arriba. En ese momento iba llegando un policía que estaba cerrando su carro y yo le dije que me ayudara, me metió en el carro particular y me dijo vamos a buscar ayuda y bajamos al puesto policial (Campo de Oro), él llamó a otro compañero Frank Márquez, le pidió ayuda, subí con los policías, llegamos al sitio, yo me quedé en el carro, afuera un policía y ahí el otro y encontraron la cava, el bolso, me devolvieron mis pertenencias (…) bajamos al puesto, llamaron a mi familia, me bañé y subí a PTJ a denunciarlo”.

Fue preguntada por el Ministerio Público: ¿Qué hizo usted para evitar la relación sexual? Lo empujé (él tenía el arma en la mano), yo me movía.

Fue preguntada por la Defensa: ¿Usted es natural de dónde? San Cristóbal. ¿Hasta qué hora estuvo en Alfredo’s? No me acuerdo. ¿Nombre y apellido de su amiga? Sé que se llama Yohana (no es íntima amiga), apenas nos conocíamos en ese local. ¿En Alfredo’s tomó licor? No (puro refresco), ellos tomaban bomba (ron, anís, cerveza). ¿Usted conocía con anterioridad a José? No, esa noche, él se presentó como José y sus amigos le decían Cheo.

Fue preguntada por la escobina: ¿En Alfredo’s compartieron mucho rato? Sí, yo no bailé.


El tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las pruebas testimoniales de la ciudadanas: YERENIA PORRAS (f. 53) debido a que fue transferida a otra ciudad.

II

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

1) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos (f. 19 al 21) de la causa conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia del acto de reconocimiento en rueda de individuos que hiciera la víctima en contra del acusado de autos, en el cual refiere la víctima reconoce a la persona N° 03, identificado como CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, como la persona que abusó sexualmente de ella.


III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que fue probada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado. En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte, la defensa señaló que no fue probada claramente la comisión del delito y mucho menos la culpabilidad de su defendido.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:

1.- En cuanto a la declaración del Agente ÁNGEL ERNESTO PEÑA aprecia el tribunal que la misma es creíble toda vez que el funcionario depuso en forma seria e indubitable; asimismo generó convicción al tribunal acerca de la existencia del lugar inspeccionado: parque infantil en la urbanización Santa Elena (frente al parque de los niños) y las características del mismo (cerca de ciclón, con aberturas y colindante con un barranco). Ciertamente este elemento de prueba no se basta a si mismo, y para comprobar o desechar la hipótesis delictiva, amerita su adminiculación con los restantes medios de prueba, como se hará infra. Así se declara.

2.- En cuanto a la declaración del experto médico forense ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, se aprecia que fue el experto encargado de examinar a la víctima ciudadana HENYARIL YORLEANA REYES MARIN, quien declaró en forma seria, abundando en las explicaciones técnicas de su ciencia y quien manifestó al tribunal haber hallado lesiones tipicas de violación en el área paragenital (muslos) y extragenital (brazos, cabeza, espalda), lo que crea al tribunal la convicción suficiente acerca del ataque sexual violento de que fue objeto la víctima de autos. Y así se declara.

3.- En cuanto a la declaración del funcionario policial FRANKLIN ALBERTO MÁRQUEZ DURÁN, este depuso en forma coherente y seria manifestando al tribunal que la madrugada del 06 de febrero del presente año (2005), cuando se encontraba de guardia en la Sub comisaría de Campo de Oro, observó cuando regresó el Distinguido Luis Sierra con una joven en su vehículo particular, la cual manifestó que había sido violada y lesionada por un joven en el parque de Santa Elena. También manifestó que ya en el sitio (parque) encontraron prendas de vestir, un morral, una cava y la cédula de la joven tirada en el parque, las cuales reconoció la víctima en el acto. Esta declaración adminiculada con la inspección efectuada por el funcionario Ernesto Díaz crea en este juzgador la presunción de que en efecto la madrugada del 06 de febrero de 2005, la víctima de autos fue objeto de un ataque sexual en la parte posterior del referido parque, por parte de un sujeto. Así se declara.

4.- En cuanto a la declaración del experto forense ALEXIS BRICEÑO, ADSCRITO AL Cuerpo DE Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, observa el tribunal que este experto indicó que el acusado, ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA presenta un tatuaje en su pecho (Cruz de David), el incisivo central derecho roto y perforación de los lóbulos de las orejas. Ciertamente esta declaración se vincula directamente con la descripción que hiciera la víctima acerca de las características físicas de su atacante; lo que será analizado infra, al abordar el testimonio de la víctima. No obstante el tribunal constató en la audiencia que las características indicadas por el experto se corresponden perfectamente con las que presenta el acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA. Así se declara.

5.- En cuanto a la declaración de la funcionaria NEYDA MARISOL OROZCO VEGA, adscrita al CICPC Mérida y quien relató que en la experticia efectuada sobre las prendas de vestir: falda y bikini halló manchas de color parduzca en la parte posterior y de proyección genital, corroborando luego que en efecto se trata de material seminal el localizado en dichas prendas, finalizando “No hay duda de que es semen”. Tal evidencia hallada en la ropa que vestía la víctima para el momento del hecho acredita suficientemente de que hubo entre la víctima y otra persona, un contacto sexual que dejó como evidencia los rastros de semen hallados en las ropas en momentos previos a la denuncia de la víctima, el día 06/02/2005. Contribuye esta evidencia la demostración de la materialidad del hecho del contacto sexual violento en contra de la víctima. Y así se declara.

6.- En cuanto a la declaración del funcionario (PM) LUIS SIERRA VERGARA tenemos que fue el otro funcionario que para la madrugada del día 06/02/2005 iba llegando al Palacio de los Niños (en el sector Santa Elena de esta ciudad) y quien observó a la víctima salir del parque nerviosa pidiendo auxilio, y quien le comentó que había sido ultrajada por un sujeto que la amenazó con un arma de fuego abusando de ella. Esta declaración merece fe al tribunal pues se advierte la seriedad del testigo y su contesticidad con el dicho del funcionario FRANKLIN ALBERTO MÁRQUEZ DURÁN en compañía del cual y de la víctima, se apersonaron al parque después del hecho y hallaron en los predios del barranco, ropa intima de la víctima (pantaleta, cédula, morral) que fue reconocido como suyo in situ, por la víctima. También indicó este funcionario que observó excoriaciones en uno de los brazos de la víctima. Esta prueba acrecienta la tesis del ataque sexual violento en perjuicio de la víctima y por tal hace prueba de la materialidad del hecho imputado. Así se declara.

7.- En cuanto a la declaración de la víctima HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN aprecia el tribunal: que la misma declaró en forma coherente, si bien se advirtió también una gran carga emocional al momento de prestar su testimonio, las máximas de experiencia indican que la rememoración y relato de los hechos en las víctimas causa reacciones de este tipo explicables a la luz de lo que es el relato de un testigo víctima. Por ende, el tribunal acoge este dicho pues es creíble, suministró suficiente razón fundada en su declaración, y su contenido al ser adminiculado con el resto de los testimonios es convergente. A tal efecto tiene presente el despacho lo indicado por aquella: “lo que pasó me recuerdo que fue el 05-02-2005, yo para ese entonces laboraba como promotora de la Polar, salí a las 9:00 p.m. de la Licorería Albarregas, fui en un taxi hasta el centro (a buscar a mi supervisor, no lo encontré), me encontraba uniformada, decidí entrar a Alfredo’s, me cambié y decidí estarme un rato (sola). Al rato me encontré con una vieja amiga, conversamos y de pronto ella conversar primero con uno de los muchachos amigo de José y decidí yo también formar parte del grupo, ella bailó, estábamos pasando bien. De pronto fue que estaba José y fue a besarme, yo lo rechacé y de repente él se echó hacia atrás como si nada había pasado. Ahí nos estuvimos hasta las 2 de la mañana; decidimos irnos cada quien para su casa, decidimos todos tomar un mismo taxi, ellos se ofrecen en pagar el taxi, eran 5 muchachos y 1 muchacha catira, salimos todos. Fuimos a tomar el taxi, la muchacha catira empezó a hacerme señas, que no fuera, tomamos el taxi, 2 de ellos se quedaron y en el taxi íbamos: la muchacha catira y su pareja, mi amiga y otro muchacho, José y mi persona. De pronto uno de ellos le dice que se meta hacia Santa Elena, entonces llegamos a la plaza, nosotros preguntamos que porqué nos deteníamos ahí. El que andaba con la catira dijo que iba a buscar la plata para pagar el taxi y que de allí ellos nos acompañaban para tomar el taxi. Se va la muchacha catira con el muchacho con el que ella andaba y José, fue cuando él y el otro muchacho se dicen una frase en clave y fue cuando José le contestó positivo, nosotros fuimos caminando con el muchacho que se quedó con nosotros, ahí empecé a notar la cosa rara, fue cuando llegamos al parquecito ese, José llegó ahí, nosotros entramos todos: mi amiga se va alejando y yo le pregunto que pa’ dónde va y el muchacho que andaba con ella me dijo nosotros vamos más adelante y estuviese tranquila; él (José) se quedó conmigo, conversamos (yo estaba de espaldas a donde estaba mi amiga; él me habló de la mamá (que se había muerto, en qué trabajaba él), al rato me volteo y veo que se va marchando con el otro muchacho, yo le dijo que pa’ dónde va y me dice que iba ahí mismo (el otro muchacho y José se hicieron una seña), fue cuando José saca un arma (revólver) y fue cuando me apunta y me dice que caminara hacia abajo y yo le hice caso, cuando llegamos a la cerca, había un hueco, dijo que nos metiéramos por ahí y que caminara derecho; ahí fue cuando yo me di cuenta que era un espacio pequeño y que había un barranco inmenso, cuando llegamos a la mitad (yo ese día cargaba una camiseta corta sin mangas de color negro, una falda verde y cargaba una tanga (hilo) color rojo; me acuerdo claro que él ese día cargaba una gorra blanca, una camisa color beige, una blue jeans y unos zapatos deportivos; un zarcillo en la parte izquierda, tiene un diente partido, él se quitó la franela y me pude dar cuenta que cargaba un tatuaje pequeño en el medio del pecho (es una estrella), el color del cabello es negro y las pestañas las tiene grandes (alzaditas) y es de mi color (moreno), la cara de muchacho joven; después que estamos ahí, yo portaba anillos, 2 cadenas, zarcillos y pulseras de fantasía, un bolso color negro grande con marrón con el slogan de Polar, dentro del bolso habían 3 potes pequeños y mi uniforme de la Polar; yo cargaba una cavita pequeña con el slogan de la Polar; mi cartera y dentro mi maquillaje y el monedero, fue cuando yo empecé a gritar y a llorar, yo le pedía que no me hiciera nada, empezó el forcejeo, él empezó a decirme groserías, a tratarme mal y fue cuando él agarró el revólver y me golpeó con la cacha, yo quedé un poco débil por el golpe. En ese momento él no me quitó la tanga, la echó hacia un lado, él sí me penetró y eso no duró sino media hora o menos, él me decía que si yo gritaba me volaba las tapas, cuando él fue a acabar, acabó afuera en la parte izquierda, él mismo la restregó (semen) con la camisa de él, medio me limpió cuando él viene y me dice arrodíllate y dijo dame todo lo que cargas, ahí fue cuando yo le dije que no cargaba nada de valor y me dijo que me callara que le diera todo lo que cargaba y me dijo que quería plata y que me callara y me pegó, yo saqué el monedero y lo único que cargaba era Bs. 6.000,00, se los di y él mismo agarró el monedero y yo le dije que me dejara ir que no lo iba a denunciar cuando en eso nos paramos y le mostré la foto de mi hijo que me dejara ir, que lo hiciera por mi hijo y él me decía que si yo salía de ahí era muerta “Usted tiene que morir porque ya me vio”. Fue cuando nos paramos, el echó un tiro al aire y fue cuando él me dijo “Maldita perra por tu culpa se me escapó un tiro, pero esta que guardo aquí es para ti”, y me dijo no intente gritar, fue cuando me dijo camina y ni siquiera intentes correr porque aquí mismo quedas. Cuando llegamos a la cerca él me dijo arrodíllate, me pegó; me arrodillé mirando hacia el barranco y fue cuando él me apuntó en el cuello y me dijo empiece a rezar (yo le nombraba a mi hijo a cada rato), fue cuando me levanté otra vez y me rayó en el brazo y me golpeó y caí hacia fuera y él me dijo camine, dé 3 pasos hacia delante y no intente correr, en ese momento subía un taxi, él se hizo el loco, escondió el arma y yo traté de correr y me alcanzó y me dijo arrodíllate con las manos en el cuello y pasó otro taxi lento y me dio la espalda y yo eché a correr y salí del parque, y él corrió hacia abajo y yo hacia arriba. En ese momento iba llegando un policía que estaba cerrando su carro y yo le dije que me ayudara, me metió en el carro particular y me dijo vamos a buscar ayuda y bajamos al puesto policial (Campo de Oro), él llamó a otro compañero Frank Márquez, le pidió ayuda, subí con los policías, llegamos al sitio, yo me quedé en el carro, afuera un policía y ahí el otro y encontraron la cava, el bolso, me devolvieron mis pertenencias (…) bajamos al puesto, llamaron a mi familia, me bañé y subí a PTJ a denunciarlo”. Tan prolija declaración cobra visos evidentes de credibilidad pues coincide con la declaración de los expertos: tanto el practicado médico a la víctima, como el del acusado, donde se determina que la descripción de los hechos (ataque sexual) dejó evidencias en la víctima, tales como excoriaciones, hematomas, rasgaduras; así como la descripción del victimario hecho por la víctima coincide con los resultados del examen practicado por el médico forense Alexis Briceño al acusado y ratificado en el debate por el forense; así como también el reconocimiento legal hecho sobre las prendas de vestir de la víctima donde se halló semen y rastros de rasgadura y de suciedad. Tal prueba acredita en criterio del juzgador no sólo el ataque sexual violento (tanto física como moralmente) de que fue objeto la víctima en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como informara la víctima, sino la autoría del hecho por parte del acusado CECILIO JOSÉ DÁVILA. Así se declara.

8.- En lo concerniente al Acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante en autos e incorporada al debate por su lectura, encuentra el tribunal que la misma es conteste con el dicho de la víctima, particularmente en lo que respecta a la descripción de las características físicas aportadas por la víctima previo al reconocimiento, como las dichas en el debate oral, lo que da fijeza y contundencia al dicho de la víctima y permite al tribunal adminicular los resultados el contenido de la documental examinada y compararla con el dicho de la víctima, de lo cual resulta su total conformidad que contribuye a la probanza del hecho tanto en su vertiente objetiva (acción) como subjetiva (autoría y culpabilidad). Así se declara.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El hecho acreditado en el debate (relación sexual violenta sobre la víctima, por parte del acusado) encuadra en la previsión típica del delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal (derogado), el cual dispone:

“Artículo 375: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años (omissis)”


Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante de ser menor de veintiún años el acusado para el momento de cometer el hecho, estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 1º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos, por una parte, y por la otra, las agravantes de humillación y vejamen pues en el debate quedó establecido el modo amenazante y el sufrimiento causado a la víctima por parte del acusado, a quien la primera le rogaba que lo fuera a hacer nada porque tenía un hijo, suplicándole benevolencia, así como la forma ofensiva y humillante en que el acusado amenazaba a la víctima tratándola de “perra”; superioridad de sexo, fuerza y armas, ya que si bien no es dable hacer en abstracto, en la actualidad, juicios de valor acerca de la superioridad de sexos entre las personas; en concreto y en eventos como el que nos ocupa, dado el componente de la violencia física-moral presentes en el hecho delictivo, si es posible sopesar las circunstancias fácticas, para determinar no ya la superioridad del género, sino lo que es más: las posibilidades defensivas en la víctima -en el momento y con ocasión del hecho- frente a su victimario. Así quedó evidenciado en el debate que por su condición física (hombre, joven, atlético) el acusado ejerció actos violentos sobre la víctima (mujer) que aquella no estaba en capacidad de repeler (al menos con éxito); el acusador de otra parte, potenció aún más la violencia al ejecutar su acción con arma de fuego (instrumento este letal y por tal intimidante sin lugar a dudas); y para fulminar este punto, la acción del agente tuvo lugar en un parque desolado y en la madrugada; lo que sin el menor esfuerzo de razonamiento conlleva a predicar las nugatorias capacidades defensivas de la víctima en el caso bajo examen.


En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

Se ordena la destrucción de las prendas de vestir de la víctima conforme al artículo 33 del Código Penal.

No se condena en costas al acusado conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional.

CAPITULO V
PENALIDAD

La pena asignada al delito de VIOLACIÓN 10 años, según el artículo 375 del derogado Código Penal va de cinco a diez años de presidio, el tribunal en atención a las circunstancias agravantes anteriormente indicadas fija la pena sobre el término medio, es decir en ocho años y seis meses de presidio, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 eiusdem, es decir: 1º La Interdicción civil del acusado; 2° La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se declara.


FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74.1 y 375 del Código Penal; Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal y del reposo médico del Juez Titular del despacho). Trasládese al acusado para imponerlo del texto de la sentencia. Cúmplase.


CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y por unanimidad decide: Primero: Condena al ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA (identificado en autos) a cumplir la pena de ocho años y seis meses de presidio como autor voluntario del delito de violación; Segundo: Condena al Ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal: 1º Interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2° Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Tercero: No se condena en costas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la gratuidad del servicio de administración de justicia; Cuarto: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir de la víctima conforme al artículo 33 del Código Penal; Quinto: El acusado de autos, continuará privado de su libertad, y en tal condición se mantendrá en el Internado Judicial Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente; Sexto: Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral; y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada, firmada, sellada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cinco (23/11/2005). Notifíquese a las partes, trasládese al acusado al tribunal, para imponerlo del presente fallo.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


ESCABINA I: ESCABINA II:



BEATRIZ YOLANDA TORRES DE VIELMA GAUDIS CONCEPCIÓN DUGARTE



LA SECRETARIA:



ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.



En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: _________________________________, conste. Sria.-