REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008929
ASUNTO : LP01-P-2005-008929
En atención a la solicitud de expedición de orden de captura contra las imputadas ROXANA ELIZABETH QUINTERO MOLINA e IRMA KARINA MOLINA CORZO, formulada verbalmente en fecha 6 de octubre de 2005 por parte de la fiscal tercera del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA en razón de la inasistencia de las mencionadas imputadas a las audiencias de juicio a las que ha sido convocado por el tribunal. De la revisión de la causa, se observa:
Único
Se sigue causa penal a las mencionadas imputadas por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal. Las imputadas en mención, son juzgadas en libertad, por habérsele sustituido la primigenia aprehensión (flagrancia) por medida cautelar menos gravosa, a saber: Presentación ante el tribunal cada ocho días.
En fechas 02 de agosto de 2005 y 6 de octubre de 2005, no se ha podido realizar la audiencia de juicio debido a la inasistencia de las referidas imputadas, a pesar de haberse librado y entregado las respectivas boletas de citación en las direcciones suministradas por las imputadas en la audiencia de presentación.
En la fecha última mencionada, el Ministerio Público, solicitó al tribunal la expedición de orden de captura en contra de las ciudadanas ROXANA ELIZABETH QUINTERO MOLINA e IRMA KARINA MOLINA CORZO.
Conforme a información emanada del Departamento Alguacilazgo, solamente la ciudadana QUINTERO MORENO ROXANA ELIZABERTH se presentó al tribunal en fecha 16/11/2005.
Motivación para decidir
Resulta evidente conforme a lo antes señalado, que las imputadas ROXANA ELIZABETH QUINTERO MOLINA e IRMA KARINA MOLINA CORZO no han dado cumplimiento efectivo a la medida de presentación personal periódica ante el Tribunal por una parte, y por la otra, tampoco han cumplido con la obligación de acatar las citaciones para el juicio libradas por el tribunal, lo que determina un injustificado incumplimiento y contumacia de parte de aquellas, en uno y otro caso, subsumibles en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, es procedente revocar la medida cautelar impuesta a las imputadas. Así se declara.
De otra parte, este juzgador estima necesario asegurar la presencia de las imputadas a los actos del proceso, para darle a la causa la normal tramitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, máxime si se trata de un procedimiento abreviado el cual demanda una mayor y más efectiva celeridad, en orden al debido procesal y la tutela judicial efectiva que resulta parte fundamental de éste.
Consiguientemente, este Juzgado de Juicio considera procedente la solicitud de expedición de orden de captura contra las mencionadas acusadas, en conformidad con lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Decisión
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Revoca la medida de presentación de las imputadas de autos ROXANA ELIZABETH QUINTERO MOLINA e IRMA KARINA MOLINA CORZO y Acuerda expedir orden de aprehensión contra las ciudadanas antes mencionadas (identificadas en autos); 2) Advierte a las partes que una vez se haga efectiva la orden de aprehensión de las imputadas, se fijará nueva audiencia de juicio. Así se declara. Notifíquese a la Fiscal actuante. Defensa.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARAITA VALERO LEDEZMA.
En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de captura Nos________________________________________________________________________________y de notificación Nos: __________________________________________________, conste. Sria.-