REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009238
ASUNTO : LP01-P-2005-009238
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día veinticuatro de noviembre de dos mil cinco (24/11/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.523.247, venezolano, de 23 años de edad, ocupación pintor, nacido en Mérida el 30-12-1981, hijo de Pantaleón Rojas y Ana Montilla, domiciliado en El Palmo, calle 4, vereda 1, casa N° 20, Ejido jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 44-49) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 13-08-2005, siendo las seis y quince (6:15 pm) de la tarde, tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, manifiestan los gendarmes policiales lo siguiente: la víctima ciudadana: MENDOZA FLORES SILENI CORMOTO (sic), venía por la Plaza Bolívar con destino a la Carnicería de su padre Luis Alberto Mendoza, que queda en la esquina de calle Camejo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en eso se le acercó un ciudadano que tenía una cerveza en su mano, y le arrebato (sic) su cadena con dos dijes de oro, el referido ciudadano: vestía franela anaranjada, gorra blanca, blue jeans y zapatos de color blanco, la víctima lo describió como un ciudadano con las siguientes características: piel morena, de cara fina, con figura de candado en su barba, quien salió corriendo por la vía que conduce hacia el sector El Palmo, luego la Brigada Motorizada inició labores de patrullaje y el funcionario Cabo Segundo Molina Contreras Yoneiber, logró visualizar a un ciudadano con similares características a las aportadas minutos antes por la víctima, se le dio la voz de alto, una vez que el ciudadano se detuvo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le manifestó al mismo que respondiera si tenía en su poder o en sus pertenencias algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestaran (sic) y lo exhibieran (sic), y se (sic) de igual manera se identificara, a lo que contestó que no, quedó identificado plenamente como: ROJAS MONTILLA GUILLERMO ARTURO, posteriormente al ingreso del detenido a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 4 de Ejido, su víctima le reconoce plenamente, desde ese momento fue colocado a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien giró las instrucciones de rigor en torno al caso”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, atribuyó al imputado la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (24/11/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 06:15 de la tarde, cuando se encontraba la ciudadana MENDOZA FLORES SILENI CORMOTO (víctima) en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Ejido, Estado Mérida se presentó el ciudadano acusado GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA y sin mediar palabras despojó a la primera de una cadena que ésta portaba, dándose a la fuga, siendo luego capturado; hecho que encuadra en lo previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1. Acta Policial S/N°, de fecha 13/08/2005, suscrita por los funcionarios C/2° (PM) PEDRO RIVAS ALBARRACIN y C/2° (PM) YONEIBER MOLINA CONTRERAS, adscritos a la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 03 – Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, Estado Mérida, donde relatan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del acusado.
2. Acta de Inspección Técnica N° 4180, de fecha 14 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER y JOSÉ ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida; realizada en el lugar del suceso: en la calle Camejo entrada al sector El Palmo, vía pública pasos arriba de la plaza Bolívar de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
3. Experticia de reconocimiento legal No. 9700-067-AT-687, de fecha 14 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario TSU YOSMAR SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, practicada a: Una (01) prenda de vestir denominada “franela” confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color Anaranjado, con cuello y estampados teñidos de color negro, marca DIESEL, talla M (…), así como a una (01) prenda de vestir denominada “Gorra” confeccionada en fibras sintéticas de color blanco, la cual presenta descocido la parte izquierda de su visera, presenta una etiqueta interna donde se lee: MADE IN CHINA 100 POLYESTER, en la cual se deja constancia de la existencia, características y uso de tales prendas de vestir.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
El Código Penal, señala:
“Artículo 456: (…) Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”. (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior (dos años), en razón de no constar en autos antecedentes penales del acusado, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó la mitad (un años) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN (1) AÑO de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 74.4 y 456 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al Ciudadano GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA (identificado en autos), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se fija como fecha provisional para el vencimiento de la condena el día veinticuatro de noviembre de dos mil seis (24-11-2006). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia). QUINTO: En vista de la cuantía de la pena, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GUILLERMO ARTURO ROJAS MONTILLA (ya identificado); SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco (28/11/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________conste. Sria.-
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