REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2000-000012
ASUNTO : LK01-P-2000-000012

Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 28 de noviembre de 2005 conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en le referida audiencia, pasa a dictar el presente auto de fundamentación según los artículos 173 y 244 del citado Código:

Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al ciudadano NÉSTOR RAFAEL SOTO RONDÓN por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) según lo dispuesto en el artículo 458 parte in fine del derogado Código Penal.

2.- En fecha 15 de febrero de 2001, el Tribunal segundo de juicio ordenó la captura del mencionado imputado, siendo ratificada aquella en las siguientes fechas: 02/10/2002; 02/08/2004; 23/09/2004; 05/04/2005; 01/07/2005 y 11/10/2005.

3.- En fecha 28 de noviembre de 2005 y con ocasión de la captura del imputado NÉSTOR RAFAEL SOTO RONDÓN, se realizó la audiencia para escuchar al imputado e imponerlo de su detención, resolviendo el tribunal mantener privado de su libertad al imputado en mención.

4.- Consta en autos que el imputado incumplió injustificadamente su obligación de presentarse al tribunal cada ocho días, tal como le fuera impuesto en su oportunidad por parte del Tribunal tercero de control de este Circuito Penal.

5.- El imputado en su declaración al tribunal en la audiencia celebrada el 28/11/2005 manifestó claramente que se fue a vivir a la ciudad de Valera, Estado Trujillo por motivos de diferencias personales con un sujeto a quien no identificó. En la referida audiencia el Ministerio Público solicitó la revocación de la medida cautelar impuesta (caución juratoria) en razón de que el imputado incumplió su obligación de presentarse al tribunal y porque además, se ausentó de la jurisdicción del tribunal lo que adecua a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la privación de libertad del imputado con fundamento en los artículos 250 y 251.4 eiusdem. La defensa invocó le incumplimiento del imputado por fuerza mayor, pide una nueva oportunidad y alegó la prescripción de la acción penal.


Motivación

De la revisión de la causa se constata que la audiencia de juicio no ha sido realizada debido a la pendencia de la orden de captura librada contra el imputado de autos; ello ha determinado en criterio del juzgador que una dilación procesal indebida en perjuicio del debido proceso y de la consabida celeridad en la administración de justicia; también ha quedado de manifiesto que las razones alegadas por el imputado (diferencias personales con otro sujeto a quien no identificó) no alcanzan a justificar su omisión respecto a la obligación de presentarse al tribunal periódicamente y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. Así surge evidente, la procedencia de revocar la medida de caución juratoria previamente acordada al imputado, siendo necesario para asegurar la sujeción del imputado a los actos del proceso el mantener la privación de libertad del mismo; pues, a pesar de que se trata de un delito menor (conforme a la pena asignada en el derogado Código Penal), no es menos cierto, que la contumacia del imputado, afecta la estabilidad del proceso y su normal tramitación en el tiempo. Por ende, lo dable es mantener privado de su libertad en forma preventiva al ciudadano NÉSTOR RAFAEL SOTO RONDÓN (identificado en autos), como en efecto se ordena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento específico en la presunción de peligro de fuga del encartado. Así se declara.

En cuanto a la prescripción alegada por la defensa, advierte el juzgador que la expedición de orden de captura y sus consiguientes ratificaciones, así como la contumacia del imputado ha interrumpido de pleno derecho el tiempo de prescripción trascurrido desde la comisión del delito hasta ahora; razón que hace dable negar tal pedimento, conforme al artículo 110 del Código Penal.

Decisión

Por las predichas razones este Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano NÉSTOR RAFAEL SOTO RONDÓN (identificado en autos), se designa como centro de detención la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida; 2.- Niega la solicitud de prescripción de la causa; 3.- Ordena convocar la audiencia de juicio respectiva con la celeridad del caso. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA