REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000682
ASUNTO : LP01-P-2003-000682


En fecha 29 de noviembre de 2005, el ciudadano fiscal cuarto del Ministerio Público, abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, solicitó oralmente en la audiencia de verificación de suspensión condicional del proceso, el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ALÍ DÁVILA MUÑOZ con fundamento en la causal de no punibilidad: inimputabilidad por enfermedad mental del imputado. De le revisión efectuada a la causa, el Tribunal observa:

Primero
Antecedentes

La presente causa se inició en fecha 11 de septiembre de 2003, cuando se produjo la detención en situación de flagrancia del ciudadano ALÍ DÁVILA MUÑOZ en relación al delito de Lesiones graves y leves (artículos 417 y 418 del Código Penal derogado) en perjuicio de las ciudadanas DÁVILA MARÍA ANGELICA y DÁVILA MARÍA JULIA.

En fecha 14 de septiembre de 2003 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado de autos en relación a los delitos de Lesiones graves y leves (artículos 417 y 418 del Código Penal derogado), ordenándose además la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado Manuel Fernando Pérez García, solicitó al tribunal el sobreseimiento de la causa, alegando como fundamento la no punibilidad derivada del estado de enfermedad mental del imputado (TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGÁNICO) dictaminada por el psiquiatra encargado del examen del imputado.

Cursa en el expediente informe de Evaluación médico psiquiátrica donde el Dr. Alejandro Mata Escobar, experto psiquiatra ad hoc designado por el tribunal destacó:

“(…) El paciente antes identificado es conocido y evaluado por la Unidad de Psiquiatría de esta Institución [Hospital Universitario de Los Andes] desde febrero de 1989 por padecer: Trastorno Esquizofreniforme Orgánico.

Las características esenciales del mencionado cuadro clínico son: escisión del sentido de la realidad entre la conciencia y su entorno inmediato, alterándose su adecuada interpretación, el juicio y/o autocontrol de su conducta, es decir, alteraciones en el pensamiento, en la sensopercepción y eventualmente la memoria. Si bien la evolución es fluctuante, recurrente y por crisis, el paciente no ha tenido controles regulares (….)” (f. 91).

Segundo
Motivación

Conforme a los resultados del Informe médico psiquiátrico constante en autos, el ciudadano ALÍ DÁVILA MUÑOZ presenta un cuadro clínico de “Trastorno Esquizofreniforme Orgánico”.

A la par de lo antes dicho, tiene presente el tribunal que en el caso concreto, la experticia psiquiátrica determina un padecimiento mental por parte del imputado capaz de privarlo de la conciencia o libertad de sus actos. Ahora bien, la enfermedad mental que presenta el imputado afecta en forma importante, su grado de conciencia y voluntad, y por vía de consecuencia su capacidad de autorregulación.

Lo anterior plantea la imputabilidad o no del imputado. En tal sentido, la imputabilidad de un sujeto en sede penal, requiere un conjunto de condiciones físco-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente. Así adscribimos a las teorías subjetivas de la imputabilidad y por ende afirmamos junto a Jiménez de Asúa que “la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente”. Lo primero indica madurez y salud mentales; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.

Otros autores como Gaitán Mahecha y Mesa Velásquez asumen esta posición; el primero de ellos entiende la imputabilidad como “la capacidad de ser culpable, de actuar dolosa o culposamente” reconoce con Maggiore, que la culpabilidad es juicio sobre la conducta, en tanto que la imputabilidad es juicio sobre su autor y asevera que esta es presupuesto de aquella, porque solamente puede ser culpable quien tenga el carácter de imputable” (Reyes Echandía, 1997. p. 16-17)

En el caso que nos ocupa es patente que la imputabilidad del imputado está seriamente comprometida como consecuencia de su estado de salud mental, quien para decirlo en palabras sencillas: no puede siquiera distinguir entre el bien y el mal, y por ende afecta gravemente su conciencia (estado del organismo gracias al cual tenemos conocimiento de lo que nos rodea y de lo que pasa en nosotros). Esto hace irreprochable penalmente la conducta atribuida al mismo.

En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.” (Énfasis del Tribunal).

En conformidad con lo anterior, en el presente caso se halla comprobada una situación de hecho subsumible en las causales de inculpabilidad (inimputabilidad por defecto mental grave) y de no punibilidad por mandato del artículo 62 del Código Penal, que se hallan comprendidas en dos de los supuestos contemplados en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa, la terminación del procedimiento y el cese de las medidas cautelares sustitutivas habidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

Tercero
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Ordena el sobreseimiento de la presente causa penal seguida al ciudadano ALÍ DÁVILA MUÑOZ; 2.-Decreta el cese de cualesquiera medida de coerción personal previamente impuesta al imputado; 3.- Declara la terminación del presente procedimiento.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 49 Constitucional; 1, 318.2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; 62 del Código Penal. Las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.